CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060038000 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JOSÉ NICOLÁS FERNÁNDEZ AGUDELO, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, extensivo a la Sala Civil – Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES Demanda por este medio el accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que estima transgredidos, puesto que en el Juzgado accionado el Banco Colpatria –Red Multibanca Colpatria S.A.- inició en contra suya una ejecución para el pago correspondiente a 224851.1756 UVR, más intereses al 19,5%, pese a que se trataba de un crédito comercial por $12’000.000 denominado en UPAC, susceptible de ser reliquidado por vía de la aplicación analógica del artículo 42 de la ley 546 de 1999; añade que por las anteriores circunstancias la pretensión era amañada, máxime si se incluyeron los factores DTF más el IPC, así como la capitalización de intereses y cuando sólo podía reclamarse en pesos, ya que la UPAC había desaparecido; aunque pidió nulidad de la actuación, continúa, fue denegada, decisión que atacó mediante el recurso de apelación que el Tribunal declaró desierto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios vinculados a este trámite constitucional. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías superiores, habida consideración que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, ese instrumento no puede operar, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o efectivamente conculcados por los funcionarios judiciales. 2.
Del aserto expresado en el punto anterior se deduce la notoria improcedencia del amparo constitucional demandado en este evento, habida consideración que, a pesar de haber podido hacerlo, es indudable que el ejecutado no ejerció en tiempo los medios de defensa o recursos expeditos, pues no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago, no propuso excepciones, no pidió reducción de intereses, no objetó la liquidación del crédito ni sustentó la apelación formulada contra el auto de 23 de septiembre de 2005 a través del cual el a quo declaró no configuradas las nulidades invocadas, tal y como lo hizo ver el Tribunal en proveído de 19 de enero último (fol. 2 c. 5), oportunidades y medios a través de los cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora expone para fundamentar la acción de tutela; de ello deviene claro que observó conducta de aquietamiento y pasividad, sin que sea viable revivirlos, por cuanto los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez que conoce del citado mecanismo no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural encargado de dirimir el conflicto, ni se trata de un instrumento para remediar el desinterés o abandono de los intervinientes en el juicio. 3.
En consecuencia, debido a que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional, como efectivamente se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional deprecada.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00380-00