CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 00378 - 00 Decídese la acción de tutela promovida por la sociedad DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES URBANAS DEL CARIBE S. A. “DESURCASA” contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Barranquilla, Sala Civil – Familia y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la recta administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, los cuales consideró vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro de la tramitación del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró Alonso Rugeles Castillo y Oscar Rugeles Vesga. 2.
Expuso la peticionaria, como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el juzgado acusado desde el momento en que libró mandamiento de pago en su contra, “comenzó la violación a los derechos fundamentales” invocados, pues calificó los documentos aportados como títulos ejecutivos de “facturas simples”, luego era indispensable que, previamente, exigiera el reconocimiento de su contenido y firma; no tuvo en cuenta que los “supuestos títulos ejecutivos” no eran “actualmente exigibles” ya que no contienen la fecha de vencimiento de la obligación a pagar, sólo aparece en ellos, la fecha de su creación; no reparó que los ejecutantes no se encontraban legitimados para iniciar la acción ejecutiva, ya que no les fueron transferidos en debida forma dichos instrumentos, pues al no tener la calidad de títulos valores mal podrían transmitirse mediante endoso; amén que no indicó en la orden de pago las sumas que cobraba cada uno de los ejecutantes 3.
Añadió que fuera de lo anterior, la sentencia, pese a que resolvió sobre las excepciones de mérito que formuló, fue notificada por estado y no por edicto, tal como lo dispone e artículo 323 del C. de P. Civil. 4. Que si se hubiese practicado en legal forma la notificación de esa providencia, el recurso de apelación que contra ésta propuso, no habría sido desestimado por extemporaneidad. 5.
Que formuló incidente de nulidad respecto de la actuación surtida dentro del referido proceso a partir del 7 de octubre de 2004, fecha en que fue proferida la sentencia, sin embargo, el juzgado de conocimiento “teniendo la oportunidad de enmendar su error y de propender por restablecer el debido proceso, no lo hizo y resolvió denegar la nulidad ” por considerarla improcedente; que contra esta decisión interpuso el recurso de apelación que le fue desestimado por el Tribunal accionado, a pesar de haber advertido que “ no debe el operador judicial cometer errores como el que se vislumbra en este proceso, pues su misión es acatar la legalidad en bien de la sociedad y de la justicia” 6.
Que posteriormente, el 30 de enero del año en curso, le solicitó al juzgado que decretara la ilegalidad del mandamiento de pago proferido el 3 de julio de 2003 y de la sentencia emitida el 7 de octubre de 2004, “esgrimiendo los hechos anteriores”, petición que a la fecha de la presentación de su escrito de tutela aún no ha resuelto. 7. Adujo que a pesar de estar pendiente esa decisión la acción de tutela es procedente, pues “la ilegalidad solicitada es una petición de orden constitucional y no un recurso o mecanismo de defensa”; máxime que se pretende evitar a consumación del perjuicio irremediable que se le ocasionaría al entregar a los ejecutantes el título de depósito judicial por $250.000.000, suma que le fue embargada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribual manifestó que el trámite que se surtió en segunda instancia, al desatar el recurso de alzada contra la decisión que negó a nulidad pedida por e actor, “cumplió con todos los requisitos formales”, el que culminó con la providencia emitida por esa colegiatura, el 13 de diciembre de 2005, por medio de la cual confirmó el auto del a quo, con sustento en que no era procedente invalidar la actuación con fundamento en la indebida notificación de la sentencia, “ en virtud de haber actuado la parte petente de esa nulidad, dentro del proceso y luego de la notificación atacada como irregular sin alegarla oportunamente ”.
Solicito, en consecuencia, fuese negado el amparo solicitado por “no haberse incurrido en el caso planteado en vías de hecho o error judicial”. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, se tiene que la accionante promovió incidente de nulidad dentro del referido proceso, por la misma causal que invocó en esta acción, trámite que se surtió ajustándose a las normas procesales que lo rigen, y culminó adversamente, tanto en primera como en segunda instancia por considerar los funcionarios accionados que el actor actuó con posterioridad a la notificación de la sentencia, que ataca de irregular, sin alegarla.
En efecto, el tribunal consideró en la providencia censurada, entre otros, que si bien es cierto que la Secretaría del Juzgado incurrió en error al notificar por estado una sentencia en donde se resolvieron y decidieron excepciones de mérito, era evidente que ese yerro “ fue saneado por la misma parte que hoy alega la nulidad, al actuar con posterioridad a la irregularidad sin hacer notar la indebida notificación; y no solo se saneó por no haber actuado, sino por haber guardado silencio respecto de la oportunidad procesal que tuvo dicha parte para atacar la decisión negativa de concesión del recurso, mediante los mecanismos legales que le otorga la ley para ello, como se repite, son los recursos de Reposición y la petición subsidiaria de copias”.
Resulta evidente, entonces, que las decisiones censuradas, que negaron la nulidad pedida, son fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que regula la materia en el campo civil, por tanto no se vislumbra el capricho o la arbitrariedad que a ellos les enrostra el accionante para que sea objeto de protección en sede tutelar.
Relativamente al cuestionamiento que enfila contra el mandamiento de pago proferido por el juzgado acusado, basta señalar de un lado, que por estos mismos hechos la Curadora Ad litem, que en principio representó a la sociedad accionante interpuso recurso de reposición contra dicho proveído que le fue adverso, mediante providencia del 20 de noviembre de 2003, y de otro, que, como lo sostiene el actor, solicitó la “ilegalidad de esta decisión”, que aún no le ha sido resuelta; luego mal puede pretender que el juez constitucional adelante pronunciamientos que le competen al juez natural, dado el carácter esencialmente subsidiario de esta acción. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional deprecado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2006 00378-00