CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-00377-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MARIA HELENA GUTIERREZ DE ROTHSTEIN contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1. La quejosa aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en proceder que le cercenó el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera. A. Frente a la ejecución que CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. le promovió, ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa ciudad, ejecución hipotecaria para el cobro de varios pagarés con intereses de plazo y de mora, presentó excepciones de “pago parcial, inexacta liquidación del crédito, anatocismo y mala fe” (fl. 1, cdno. 1).
B. Mediante sentencia del 5 de octubre de 2004, el funcionario declaró no probadas las referidas defensas y ordenó continuar con el trámite respectivo. C. El acusado al desatar la apelación presentada confirmó el fallo pronunciado, “sin tener en cuenta la incoherencia entre la parte motiva y la parte resolutiva”, tampoco “el desconocimiento que el fallador de primera instancia hizo del dictamen pericial practicado que confundió en anatocismo (sic) con la usura” (fl. 2).
D. Aunque para corregir tal proceder, acudió a la aclaración y adición del fallo, no se accedió a tales propuestas porque respecto de la primera figura “la parte resolutiva no tiene una expresión confusa” y en lo que toca con la segunda “no es procedente porque ello implicaría revocar la providencia, lo que no es posible por expresa prohibición legal” (fl. 6).
E. Que ese proceder comporta vía de hecho, en cuanto que “el Tribunal se negó a analizar el conjunto de excepciones propuestas, porque la ley le ordena agotar el estudio de cada una” de ellas, “así no hubieren sido materia de análisis en la primera instancia” (fl. 7). 2. Pidió, entonces, declarar que en las providencias de 23 de junio y 25 de agosto de 2005 “hubo una clara y abierta vía de hecho”, lo que impone que se deba dictar de nuevo sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta “la realidad del dictamen y previa consideración de la inexistencia de obligaciones claras, expresas y exigibles para adelantar la ejecución” (fls. 12 y 13). 3.
Por auto del 14 de marzo anterior, se admitió a trámite la queja presentada, se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite y se denegó la medida provisional impetrada. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, comprueba la Corte que la discusión planteada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, la querellante viene criticando una problemática de carácter estrictamente legal, que con independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
Sobre el punto, cumple precisar que el fracaso de las excepciones, por el que se protesta, lo apuntaló el Juzgado del conocimiento y lo mantuvo el Tribunal con estribo en reflexiones jurídicas que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo, merced a que tras historiar las particularidades que rodearon el trámite surtido y recodar los supuestos que reclama el estatuto procesal para que se abra paso la ejecución hipotecaria impetrada, cuando es preciso convertir obligaciones adquiridas a través del sistema UPAC a la unidad de cuenta creada por la ley 546 de 1999, concluyó la necesidad de continuar con el proceso, porque aunque se “practicó un dictamen pericial que, no siendo cuestionado por CONAVI, arrojó como resultado el que dicha entidad, al reliquidar los créditos vertidos en los pagarés identificados con los números 320115544 y 320115545, capitalizaba los intereses causados y no cancelados en el respectivo periodo, con lo cual se aumentaba el saldo final a cobrar, perjudicando así a la deudora, todo ello en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional cuando desmontó, por inexequible, el sistema UPAC” lo cierto es que “a pesar de la referida crítica, es de ver que las cifras finales a las que alude el dictamen son superiores a las cobradas por CONAVI, circunstancia que impide contemplarlas pues implicaría, de un lado, reforma de la sentencia empeorando la situación del único apelante, lo que se encuentra proscrito por el artículo 357 del C. de P. C., y de otro, porque se gestaría un fallo incongruente en tanto ordenaría el cubrimiento de obligaciones superiores a las exigidas en el plenario, lo que también se encuentra prohibido por el canon 305 del Código de Rito” (fls. 64 y 65).
A partir de esas reflexiones dijo el Tribunal que “era del caso confirmar en este punto la sentencia recurrida”, en cuanto que añadió “la mala fe predicada por la ejecutada, es de ver que la contraría, esto es, la buena fe se presume y, como no se ha desvirtuado, queda inalterada, de donde se viene la improsperidad del exceptivo” (fl. 65).
En punto a la propuesta de aclaración y adición, la Sala acusada declaró su inviabilidad porque la sentencia pronunciada “no ofrece equivocidad ni genera verdadera duda en torno de las frases en si mismas consideradas, ni de vocablo alguno, ni supone una redacción ininteligible, además de que las oraciones aludidas por la peticionaria, tomadas en su contexto, presentan una claridad solar e impiden interpretación diversa de la que ellas mismas vierten”, tanto más cuanto que -añadió- “la intención no es la de que se de claridad a un concepto o frase contenido en la resolutiva o de influencia manifiesta en ella, sino la de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se atenga la Sala a lo que desde un comienzo planteó en sus excepciones, lo que deviene [legalmente] imposible” (fls. 84 y 85).
Y en lo que atañe a “la complementación deprecada es también improcedente, pues pide que se resuelva sobre cada una de las excepciones propuestas, sin tener en cuenta que la competencia del superior está demarcada por los aspectos en que se apoya la alzada, comportamiento que así adelantó la Sala”. Que “la Corporación resolvió, cual se puede ver en la sentencia, en torno de las de pagos parciales e intereses sobre intereses, cuando, sobro todo en el numeral 4, definió porque las cuentas insertas en la pericia no podía ser tenidas en cuenta, pese a que en ella se demostraba que no hubo pagos parciales diferentes a los señalados en el infolio y que o hubo tampoco intereses cobrados sobre intereses, todo lo cual fluye evidente si se observa que lo efectivamente cobrado en el mandamiento de pago y la sentencia, es de valor inferior a las sumas indicadas por el perito como debidas por los deudores” (fl. 86).
Así las cosas, se columbra que el proceder expuesto brilla distante de la arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.I.J.J. EXP. 00377