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T 1100102030002006-00375-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200600375 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200600375 Decídese la acción de tutela promovida por Bertha Fernández de Jerman contra el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, integrada por los magistrados Ruth Jiménez González, Alberto Rodríguez Akle y Manuel Julián Rodríguez Martínez y el juzgado 12 civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, la accionante solicita dejar sin efecto la sentencia de 17 de junio de 2005, proferida por el tribunal accionado para que en su lugar dicte otra con fundamento en las pruebas y el derecho aplicable, dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual que adelanta contra el Banco Central Hipotecario. 2.

Expone que el juzgado en primera instancia niega las pretensiones de la demanda teniendo como sustento que los hechos y actuaciones del Banco Central Hipotecario en los dos procesos no fue doloso ni cometió delito alguno, en consecuencia se hacía innecesario examinar cualquier otro presupuesto procesal; interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia siendo resuelto por el tribunal en providencia de 17 de junio de 2005, confirmando la de primera instancia bajo el argumento de que los embargos y remate ocurridos en el primer proceso se dieron por una obligación en mora de la demandada, y en el segundo acepta que hubo irregularidad, pero consideró que no hubo daños y perjuicios demostrados. 3.

El juzgado hizo un recuento del trámite procesal y a manera de conclusión dijo que no existe vía de hecho alguna en la decisión trascendente que se cuestiona en el escrito de tutela, razón por la cual debe declararse su improcedencia. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 17 de junio de 2005 que aquí se cuestiona toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que si endilga responsabilidad aquiliana a quien por abuso del derecho ocasionó menoscabo a la ejecutada, está en la obligación de probar los tres elementos que la estructuran, como son culpa, daño y nexo causal; en materia de responsabilidad civil extracontractual el elemento daño se convierte en columna vertebral, entendido como “el trastorno, menoscabo o lesión de un bien, un derecho o un patrimonio en su aspecto económico, pecuniario material, o en su aspecto emocional o fisiológico…Si no hay daño no hay responsabilidad civil, porque este es un elemento esencial y determinante.

Así existan y se encuentren satisfechos los otros requisitos, no se podrá declarar la existencia de responsabilidad jurídico civil si no hay daño”. Entiende la Sala que auncuando frente a una de las dos ejecuciones del Banco, no halló el tribunal proceder culposo, lo que en definitiva lo llevó a desestimar la responsabilidad en ambos casos fue la ausencia de prueba en torno al daño alegado, elementos también indispensables para que pueda hablarse de responsabilidad civil.

Fue así entonces que al punto dijo que no existe otra prueba que el dictamen pericial solicitado por la parte actora con la aclaración del mismo, el cual fue objetado y resuelto por nuevos peritos quienes rindieron la experticia obrante a folio 31 a 47 del cuaderno de pruebas, y su ulterior aclaración a folios 54 a 58 ibídem; éste no fue convincente pues los expertos se limitan a expresar el valor comercial de los locales 1A, 1B y 1C, sin que aparezca por ninguna parte del plenario la demostración del lucro cesante o el daño emergente, es decir, no aparece en el expediente prueba que acredite la existencia de lo dejado de percibir por la no explotación de los locales por causa de las medidas cautelares, luego no procede indemnización alguna por este concepto; en cuanto hace relación a la pretensión por daño emergente, su cuantía tampoco se encuentra acreditada por cuya razón esta condena no se impone a la demandada.

Así las cosas confirma la sentencia de primera instancia. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA