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T 1100102030002006-00374-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C.,veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2006-00374-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Maritza de Jesús Tatis Ricardo contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, integrada por los Magistrados José Manuel Luque Campo, Lilian Pájaro de De Sivestri y Alberto Rodríguez Akle, trámite al que fueron vinculados los señores Gloria Rocío Segrera Manzanera.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y solicita en ese sentido que se ordene al accionado que levante el gravamen sobre el inmueble de su propiedad. Aduce que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta la señora Gloria Rocío Segrera Mancera, el juez accionado incurrió en vía de hecho porque admitió de manera “irregular” la demanda, toda vez que aceptó que fuera presentada por la cesionaria de los derechos del acreedor hipotecario Wisnton de Jesús Wilches Vargas, sin que dicha cesión privada le hubiera sido notificada, ni inscrita en la matrícula inmobiliaria del bien hipotecado de la oficina de registro de instrumentos públicos. 2.

El titular del juzgado adujo que los hechos de la demanda dan cuenta de la cesión y que además, en la escritura de hipoteca suscrita por la demandada expresamente se estipuló que tanto el crédito como la garantía hipotecaria podían ser cedidos sin necesidad de notificación. (Folios 367 a 369). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Este despacho decretó la nulidad del trámite de la acción constitucional ordenando que además del juzgado doce civil del circuito de Barranquilla se vinculara a la sala civil – familia del tribunal de esa ciudad, toda vez que la queja alcanza a comprender a la mencionada corporación puesto que conoció del proceso ejecutivo hipotecario mediante decisión de 14 de marzo de 2005 por la que al resolver la apelación del auto que rechazó la nulidad del proceso alegada por la demandada, decidió en torno a la pretensión que ahora aduce la accionante. 2.

En el caso sometido a análisis, resulta inviable la protección demandada si se tiene en cuenta que los documentos que obran en el expediente dejan ver que la accionante, una vez fue notificada personalmente del mandamiento ejecutivo propuso excepciones de mérito y despachadas negativamente en la sentencia, no la apeló; además, si la peticionaria, quien actuó como profesional del derecho en el proceso, consideraba que estaba siendo ejecutada por una persona que carecía de legitimación, guardó silencio puesto que ninguna de las excepciones que propuso se refieren a ese aspecto, por lo que no puede ahora tratar de revivir las oportunidades perdidas por incuria o negligencia bajo el alero excepcional y restrictivo de la acción de tutela. 3.

En ese entendido, no puede la promotora de la protección constitucional emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir la omisión en que incurrió, puesto que la tutela no ha sido instituida como una oportunidad adicional para alegar lo que en su momento se calló, como si se tratara de una tercera instancia. 4. Aunado a lo anterior, se tiene que en firme la sentencia, propuso incidente de nulidad fundado en que la demandante no tenía capacidad para hacerse parte en el proceso; el juez del conocimiento rechazó de plano la nulidad, (folio 287 y 288), decisión que confirmó el Tribunal con el argumento de que la falta de legitimación no es aspecto procedimental y debió ser alegada como excepción de fondo, (folios 7 a 12 del cuaderno de la Corte); en esos términos, se observa que esa interpretación no constituye una vía de hecho, cuanto que esta basada en aspectos jurídicos apreciados por el tribunal no a su mero antojo, sino mediando un análisis que debe ser respetado por el juez constitucional. 5.

Conforme a lo dicho y por no vislumbrarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la denegación del amparo, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 S.F.T.B. Exp. 11001-02-03-000-2006-00374-00