CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-00371-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por SERVIBANCO DE INFORMACIÓN LTDA., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Reclama por este medio la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica que considera quebrantados, habida consideración que dentro del juicio ordinario promovido por ella contra la Caja Social de Ahorros, la Sala accionada en auto de 18 de enero de 2006 (fol. 28) no accedió a una solicitud de aclaración que le presentó, pero sí cambió su sentencia de 22 de noviembre de 2005 (fol. 9), que había confirmado la de primer grado de 23 de mayo anterior del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, la cual era parcialmente estimatoria de las súplicas del acto introductor del conflicto y, en su lugar, la revocó, imponiéndole la consiguiente condenación en costas de ambas instancias; agrega que tal pronunciamiento es a todas luces ilegal y constitutivo de vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente de la Sala accionada dijo que la sociedad accionante interpuso recurso de casación contra el fallo de 22 de noviembre pasado, corregido el 20 de enero de 2006, impugnación concedida el 14 de febrero último, por lo que el expediente está para ser enviado a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el propósito de hacer prevalecer en forma inmediata sus derechos fundamentales cuando hayan sido puestos en inminente riesgo o efectivamente estén siendo transgredidos por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, a condición de que no disponga el afectado de otros medios eficaces para defenderlos por vía judicial, porque si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede hacerlo valer para reclamar la respectiva protección. Frente a providencias judiciales, sólo procede cuando sean constitutivas de vía de hecho, es decir, si el funcionario encargado de proferirlas se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la particular decisión resulta ser el producto de su abuso, arbitrariedad y subjetividad. 2.
Del aserto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional reclamada en el presente evento, habida consideración que, tal y como lo informó el magistrado ponente de la Sala accionada (fol. 98), la sociedad accionante ha utilizado ante el juez natural el medio de defensa expedito enderezado a hacer prevalecer sus derechos, cual es el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el ad quem, impugnación que por lo demás, ya fue concedida y está próximo el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia; de ello se sigue que como no es posible pretermitir las fases establecidas por el legislador para el trámite de la aludida forma impugnativa interpuesta por quien depreca la protección constitucional, pues ahí sí se incurriría en el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, porque no se estaría adelantando "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", como lo exige el artículo 29 de la Constitución Política, ha de esperar el agotamiento de tales etapas a fin de que en el momento propicio sea emitido el fallo correspondiente en el cual, si encuentra la Corte fundado el recurso, quebrará el del Tribunal y proferirá el de reemplazo que en derecho corresponda, pero sin que, ad libitum, en esta especie de asuntos sea dable recortar o reducir los términos establecidos en la constitución o en la ley o sustituirlo por el amparo tutelar. 3.
Así, por cuanto se estructura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no procede el otorgamiento de la protección extraordinaria demandada, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00371-00