SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060036500 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por el BANCO COMERCIAL AV.
VILLAS S.A., contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensivo al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que estima quebrantado, habida cuenta que dentro de la ejecución hipotecaria incoada por él frente a Germán González Porto, la Sala accionada en sentencia de 28 de noviembre de 2005 (fol. 4) que confirmó la del a quo de 15 de enero anterior a través de la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré base de la ejecución incurrió en vía de hecho, por cuanto consideró que el trienio fijado por el legislador para la consumación de ese fenómeno transcurría sin tener en cuenta lo previsto en los artículos 2530 del C. C. y 120 del C. de P. C., cuando según el primero entre el 10 de diciembre e 2002, fecha en que se surtió la notificación al ejecutado por intermedio de curador ad litem, hasta el 10 de diciembre de 2004, momento en que, tras la invalidez de esa primera notificación, se tuvo como enterado al deudor de la orden de pago por conducta concluyente, debía operar la suspensión de la prescripción, dada la imposibilidad jurídica en que se encontraba la entidad ejecutante de procurar la interrupción civil, y conforme al segundo, cabía descontar el tiempo que el expediente permaneció en el despacho de los juzgadores; agrega que tampoco tuvo en cuenta factores determinantes de la interrupción natural o renuncia, verbi gratia, la aportación que hizo el ejecutado de una liquidación actualizada del crédito, con lo cual reconocía la existencia de la acreencia; de ese modo, continúa, premió las maniobras torticeras del ejecutado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los mismos. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca nítidamente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Acorde con lo expuesto en el punto anterior, en el presente evento no resulta próspera la protección constitucional reclamada, toda vez que no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la pretensión tutelar hayan incurrido en vía de hecho judicial, teniendo en cuenta que, en especial el Tribunal, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable argumentación la sentencia de segunda instancia de 28 de noviembre pasado (fol. 4), mediante la cual confirmó la del a quo de 15 de enero anterior, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor base de la ejecución, por lo que la simple inconformidad con esas decisiones de los falladores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo realizaron con clara objetividad, apoyados en la ponderación de las normas aplicables y en las circunstancias fácticas demostradas con el conjunto de pruebas acopiadas, razón por la que, prima facie, no se ven arbitrarias, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica atendible o con elementos de convicción diferentes a los que tuvieron en cuenta para decidir en la forma que lo hicieron.
La razonabilidad de la interpretación plasmada en los pronunciamientos judiciales objeto de la acción de tutela la convierte en respetable y sostenible frente al ataque formulado mediante la acción de tutela, por no ser antojadiza ni abusiva y, por lo mismo, sin proyección perjudicial sobre los derechos constitucionales fundamentales invocados en el mencionado libelo. 3.
Ha de verse cómo, para concluir la Sala accionada que no eran acatables los argumentos expuestos por la entidad ejecutante enderezados a hacer fracasar la excepción de mérito referida, los que prácticamente coinciden con los expuestos para fundamentar el derecho de amparo, los analizó a espacio (fols. 9 a 15), con ponderación jurídica y probatoria que resulta atendible para el juez constitucional, porque aun cuando no se comparta, lo cierto es que proviene de un enfoque jurídico que encaja dentro de la autonomía e independencia atribuidos al juez natural; por consiguiente, si el presunto yerro fáctico que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional no fue demostrado, emerge que esa forma de escudriñar la cuestión litigiosa y de las normas que lo disciplinan es respetable, por no ser constitutiva de vía de hecho. 5.
En suma, por cuanto no está demostrada conducta de los accionados que estructure el error de hecho aducido en la demanda de amparo, es circunstancia por la cual resulta improcedente la protección extraordinaria, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00365-00