CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200600359 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200600359 Decídese la acción de tutela promovida por Ernesto Zárrate García, quien actúa en su propio nombre y como representante legal de Zagres Limitada, contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Liana Aída Lizarazo V., Luz Magdalena Mojica R. y Carlos Julio Moya C. y el juzgado 41 civil del circuito de la misma ciudad.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los accionantes solicitan dejar sin efecto o anular la sentencia de segunda instancia de 13 de febrero de 2006, para que en su reemplazo emita otra por cuya virtud se declaren probadas las excepciones propuestas, dentro del ejecutivo que en su contra adelanta la Gobernación de Cundinamarca –Fondo de Pensiones Públicas-. 2.
Expone que propusieron las excepciones de fondo que denominaron inoponibilidad del título ejecutivo, por falta de notificación de la cesión a los demandados del crédito contenido en el título valor; inoponibilidad de la hipoteca y prescripción de la acción cambiaria del pagaré; dictó sentencia denegando las dos primeras excepciones y declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria del pagaré No. 2416, con exclusión de la cuota que vencía el 26 de noviembre de 2001, ordenó seguir adelante la ejecución; interpusieron el recurso de alzada, resuelto por el tribunal accionado modificando la sentencia de primera instancia al declarar próspera la excepción de prescripción sobre las cuotas no pagadas con vencimiento el 26 de noviembre de 1999, 26 de febrero y 26 de mayo de 2000, e impróspera respecto de las cuotas con vencimiento los días 26 de agosto y 26 de noviembre de 2000, 26 de febrero, 26 de mayo, 26 de agosto y 26 de noviembre de 2001, ordenando seguir adelante la ejecución, por ello incurrieron en vía de hecho en esas decisiones. 3.
El tribunal dijo que el accionante pretende cuestionar la valoración probatoria y la interpretación jurídica realizada, la que en modo alguno aparece manifiestamente irrazonable, y, como el punto es sobre aquel aspecto se remite a lo actuado en el expediente. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al pronunciarse en punto de las excepciones propuestas así: Inoponibilidad del título ejecutivo: la parte demandada aduce que el endoso efectuado al ejecutante se hizo después de la fecha de vencimiento del título valor, sin que se hubiera efectuado la notificación de la cesión, sin embargo, el título base del mandamiento de pago que fuera otorgado a favor de la Corporación Financiera de Cundinamarca S.A. fue endosado “sin responsabilidad ni garantía posterior de nuestra parte a favor del Departamento de Cundinamarca –Fondo de Pensiones-”, el 9 de septiembre de 1999, fecha que no es posterior a la del vencimiento del pagaré ni a la de la exigibilidad referida en la demanda ni a la presentación de la misma, para esgrimir la necesidad de la pretendida cesión. Como no está acreditado en el proceso que el endoso ocurrió después de vencido el pagaré, no era necesario notificar la transferencia a los deudores, lo cual deja sin piso la excepción invocada.
Inoponibilidad a los demandados del título hipotecario base del recaudo ejecutivo: la transferencia de un título valor lleva implícito el derecho principal incorporado, y también la de los derechos accesorios conforme al art. 628 del C. de Co., entre los que se encuentra la hipoteca, por ello ningún reproche puede hacerse sobre la pretendida notificación de la transferencia del gravamen pues por virtud del endoso del título mudó también la garantía a la que accedió, máxime si la cesión no era necesaria.
Por lo demás, en la cláusula décima de la escritura pública de 31 de diciembre de 1992 contentiva del contrato de prenda, estipularon las partes: “El hipotecante autoriza sin limitación alguna a la corporación, para hacer la cesión de este documento y de los derechos en él contenidos conforme a las normas legales sobre la materia”. Prescripción de la acción cambiaria: teniendo en cuenta que el cómputo del término comienza el 3 de mayo de 2004 –día siguiente hábil al de la notificación del mandamiento de pago al demandante-, y que la notificación a los demandados se verificó el 2 de octubre de 2004, es decir, antes de que haya transcurrido el año a que se refiere el artículo 90 del C. de P.C., necesariamente se concluye que la presentación de la demanda (9 de junio de 2003) fue suficiente para interrumpir el término de prescripción que venía corriendo, por tanto los tres años referidos en el art. 789 del C. de Co., cobijan con la prescripción las cuotas no pagadas con vencimiento el 26 de noviembre de 1999, 26 de febrero y 26 de mayo de 2000.
Con la misma suerte no corren las cuotas que vencieron el 26 de agosto y 26 de noviembre de 2000, 26 de febrero, 26 de mayo, 26 de agosto y 26 de noviembre de 2001, porque a la fecha de la demanda no se había cumplido el trienio prescriptivo. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA