CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 00355 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por JORGE VILLEGAS GÓMEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Manizales, Sala Civil –Familia, y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la propiedad, presuntamente vulnerados, por el Juzgado 7° Civil Municipal dentro del tramite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Colpatria en contra de Diego Isaza Rodríguez; por el Juzgado 1º Civil del Circuito y el Tribunal, al proferir los fallos del 16 de agosto y del 27 de septiembre de 2005, respectivamente, mediante los cuales le negaron la acción de tutela que promovió en contra del mencionado juzgado municipal y de la citada entidad financiera. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el Juzgado Séptimo Civil Municipal incurrió en vías de hecho en la tramitación del referido proceso, pues no tuvo en cuenta que dentro de la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado él manifestó que era el propietario, y en consecuencia, se abstuvo de indagar para aclarar la situación planteada de cómo un tercero ajeno al proceso se declaraba dueño del inmueble objeto de las medidas cautelares; que el Banco Colpatria le ocultó a ese despacho judicial que una familia venia pagando a nombre del demandado el crédito hipotecario con lo cual evitó que el juzgado se enterara de quien relamente venía cancelado la obligación. 3.
Que de igual manera, el Juzgado Primero Civil del Circuito incurrió en vías de hecho en el tramite de la acción de tutela que interpuso, por cuanto, de un lado, desconoció la mencionada irregularidad cometida por el juez municipal, y de otro, desestimó las pruebas que presentó para probar que él y su familia eran los propietarios del inmueble, entre otras, copia del poder otorgado por el vendedor a su esposa, en el cual la facultaba para “negociar, pactar acuerdos e intereses sobre el crédito hipotecario”; amén que se abstuvo de decretar la prueba testimonial que solicitó. 4.
Que el Tribunal en el tramite de la impugnación que formuló contra el fallo de tutela de primera instancia, se abstuvo de considerar y decretar las pruebas que solicitó en su escrito de sustentación de dicho recurso. 5. Solicitó que se declare la nulidad de toda la actuación surtida dentro del referido proceso hipotecario y que se revocaran los fallos de tutela cuestionados.
CONSIDERACIONES Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en señalar que por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las decisiones que se emitan en acciones de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.
Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el juzgador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 del Carta Magna).
De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales. Se advierte entonces, la improcedencia de la acción instaurada contra la decisión de tutela emitida por los funcionarios judiciales accionados.
Relativamente a la queja que enfila contra el Juzgado Séptimo civil municipal, basta señalar que, como lo sostuvo el actor, por la supuestas irregularidades en la tramitación del proceso hipotecario formuló la referida acción de tutela que le fue desestimada, sin que le sea dable acudir nuevamente a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por Jorge Villegas Gómez. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2006 00355-00