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T 1100102030002006-00342-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diecisiete de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110010203000-2006-00342 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Montería y Diecisiete de Familia de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por César Augusto Arias Gaona, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- en liquidación. I.

ANTECEDENTES 1. César Augusto Arias Gaona quien actúa como agente oficioso de su menor hija Valentina Arias Castiblanco y como empleado retirado por el tutelado, presentó al reparto de los Juzgados de Familia del Circuito de Montería, acción de tutela contra la empresa TELECOM en liquidación, por considerar que le está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y a tener una familia, pues negó su reintegro como padre cabeza de familia, en aplicación del llamado reten social, beneficio que ha sido concedido a otras personas en similares condiciones. 2.

La demanda de amparo se asignó por reparto al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, despacho que luego de haberla admitido a trámite por auto de 20 de enero de 2006, dispuso remitirla al Juzgado de Familia del Circuito de Bogotá (reparto), mediante proveído de 30 de enero de 2006, pues consideró que “ los hechos enunciados en la misma ocurrieron en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, tal y como lo manifiesta el apoderado del tutelante en memorial de fecha enero 30 de 2006”. 2.1.

Correspondió el asunto al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, despacho que igualmente declinó la competencia para conocer de la tutela provocando el conflicto, con fundamento en que “ si el accionante escogió como juez de tutela al de la ciudad de Montería, es el competente para su tramitación sin que tenga incidencia que los hechos detonantes de la vulneración denunciada en tutela y el domicilio de la entidad administrativa se radiquen aquí en Bogotá, máxime cuando una vez presentada la acción de tutela y adjudicada por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Montería, este procedió avocar su conocimiento, admitiéndola, ordenando su notificación al accionado y emitiendo los oficios tendientes a recaudar la información que consideraba necesaria para definir el asunto (auto de enero 20 de 2006)”.

II. CONSIDERACIONES 1. En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que en primera instancia, conocen los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza del derecho fundamental que origina la solicitud. 2. Apoyada en el mencionado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en anteriores oportunidades ha sostenido esta Sala que en situaciones como la que es objeto de estos razonamientos, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde surte efectos la conducta reprochada a la autoridad o entidad contra la cual se dirigió la queja constitucional. 3.

En el presente caso, el promotor del amparo seleccionó al Juzgado de Familia de Montería para formular el reclamo constitucional; no obstante, se puede evidenciar que: a) El accionante prestó sus servicios a la entidad accionada, en la ciudad de Bogotá, lugar donde laboraba cuando fue desvinculado. b) En el poder que otorgó al abogado que instauró la tutela expresó que tiene su domicilio en Bogotá (fl. 7), misma conclusión a la que se llega con la lectura de los anexos que acompañó al libelo incoatorio. c) En la queja constitucional el promotor no señaló el lugar de su domicilio o residencia, sólo consignó la dirección para notificaciones al abogado y su poderdante, en el municipio de Cereté. De lo anterior, se colige sin mayor dificultad que es en la ciudad de Bogotá donde adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde en realidad se están produciendo los efectos de la actuación u omisión que se acusan.

A contrario sensu, ningún elemento probatorio vincula la situación fáctica objeto de reparo constitucional con la ciudad de Montería. Son las particularidades de este caso, las que llevan a la conclusión de que es al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá al que se debe adscribir la competencia para continuar conociendo de este amparo constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Adscribir al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá la competencia para conocer de la presente acción de tutela. 2. Remitir el expediente a ese despacho judicial, y comunicar lo decidido al Juzgado Segundo de Familia de Montería, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y devuélvase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 E.V.P. Exp.

T – No.110010203000-2006-00342