CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 00334 00 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 33 Civil del Circuito de Bogotá y 8° Civil del Circuito de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ DE TOBON contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E. I. C. E.
ANTECEDENTES 1. La accionante, quien reside en la ciudad de Medellín, pide el amparo constitucional por considerar que la entidad accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y a la igualdad, al abstenerse de contestar la solicitud de sustitución pensional elevada el día 27 de septiembre del 2005. 2.
La demanda en referencia fue dirigida al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, que se declaró incompetente para conocer de la misma, con sustento en que el lugar donde se presume ha sido vulnerado el derecho reclamado es la ciudad de Medellín (Ant.). 3. Sometido a reparto el asunto por la oficina respectiva, correspondió al Juzgado 8° Civil del Circuito de Medellín, que también se declaró incompetente, tras considerar que " como la demandante se dirigió al Juez Civil del Circuito de Bogotá D. C., lugar donde ocurrió la violación al derecho fundamental, como lo afirma la accionante, este juez privó a otros jueces para asumir el conocimiento de este asunto", razón por la cual carecía de competencia para asumir su conocimiento.
CONSIDERACIONES En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 8° Civil del Circuito de Medellín pertenecen a distintos distritos judiciales.
Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º ibídem y con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud.
Al respecto, esta Corporación ha puntualizado, “ que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.
No. 00451-01). En el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, lugar donde la accionante eligió radicar su solicitud de tutela, por tratarse de un fuero electivo, así lo dispone el inciso 1° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000; luego la promotora del amparo seleccionó dicho estrado judicial para exponer su reclamo constitucional, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera la afectada, pues su decisión no se manifiesta en una forma caprichosa o antojadiza, por cuanto la entidad accionada tiene su domicilio principal en esta ciudad.
Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al juzgado antes mencionado para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer de la tutela incoada.
Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud Tercero: Comuníquese esta decisión a la interesada y al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC. Exp. 2006-00334 00