CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 11001-02-03-000-2006-00329-00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad ALVARO JOSÉ LLOREDA LIMITADA & CIA S. C. A. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cali, Sala Civil, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso; presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, al proferir, el juzgado, la sentencia del 30 de julio de 2004, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por la compañía Pacifico C. F. C. (En Liquidación); y por el tribunal, al emitir el auto del 25 de mayo de 2005, por medio del cual inadmitió el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia. 2.
Expuso la peticionaria, como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que como no asistió a la audiencia de conciliación, el juzgado de conocimiento, declaró desiertas las excepciones que formuló y que consistían en “ no haber sido la demandada quien suscribió los pagarés base de la ejecución y de falta de representación o poder bastante de Álvaro José Lloreda Caicedo ”; que como consecuencia de lo anterior, dictó sentencia en la que, tras relacionar los títulos base de la ejecución, el capital cobrado y la tasa del interés moratorio, señaló “erróneamente” que como se encontraban vencidos los términos concedidos para que se diera solución a la deuda o propusiera excepciones sin que se hiciera uso de tales derechos, era procedente dar aplicación a lo dispuesto en el Art. 507 del C. de P. Civil profiriendo sentencia que ordenara seguir adelante la ejecución; que su apoderado judicial formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal 5ª del artículo 140 ibídem, que le fue despachado favorablemente por el juez acusado, por medio del auto del 1º de marzo de 2005, en el que invalidó la actuación surtida con posterioridad al fallo y ordenó que el término de ejecutoria del mismo, corriera a partir de la notificación de tal proveído. 3.
Que dentro de término de ejecutoria, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el referido fallo, en los que enrrostró los yerros en que incurrió el juzgado; particularmente los relacionados con la afirmación “ falaz” de que no había propuesto excepciones y por haber “ interpretado erróneamente” que declarar desiertas las excepciones, equivalía a no haberlas propuesto;
“interpretación ilegal, restrictiva y desfavorable para la pasiva, que implica inexorablemente la ilegal imposición de otra sanción procesal, absolutamente distinta de las previstas en el numeral 2º del art. 103 de la ley 446 de 1998”; amén que desconoció la confesión de la parte actora, contenida en el escrito por medio del cual descorrió el traslado de la excepciones, en la que reconoce que efectivamente la sociedad demandada no había suscrito los pagarés base de la ejecución, siendo, en consecuencia, tal proceso judicial palmariamente ilegal. 4.
Que el tribunal, por auto de ponente, indamitió la alzada, pues interpretó que si las excepciones fueron declaradas desiertas equivalía a su no presentación, no a que hubiesen sido decididas negativamente; decisión que constituye vía de hecho, toda vez que “ violó, por omisión, los dispuesto en el inciso 1º del Artículo 351 del C. de P. C.”; a la vez que “ cercenó parcialmente” el artículo 350 ejusdem. 5.
Asevera que “ni naturalistica, ni jurídicamente es lo mismo, bajo ningún aspecto, no proponer excepciones oportunamente, a que éstas posteriormente sean declaradas desiertas”. 6. Aduce que “ la absurda e ilegal interpretación ” que los funcionarios le dieron a la citada ley 446, le vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues le “cercena” ilegalmente la oportunidad de impugnar la sentencia que le fue desfavorable. 7.
Pretende que se “anulen” las providencias cuestionadas y, en su lugar, que se le ordene al juez accionado que profiera la sentencia, que en derecho corresponda reconociendo que efectivamente propuso excepciones de fondo y, consecuentemente, la notifique por edicto. CONSIDERACIONES Examinadas las providencias censuradas, considera la Corte que en el presente caso los funcionarios acusados no incurrieron en la vía de hecho que le enrostra la sociedad accionante, ya que no se advierte una manifiesta y antojadiza desviación de la ley, pues en ellas se pone en evidencia una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a que se arriba y un fundamento lógico que soporta la decisión tomada; amén que los preceptos legales fueron interpretados dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez.
Efectivamente, el fallador ad quem consideró que no cabía interpretación diferente que diera lugar a la recurso de apelación a favor de la parte demandada, puesto que si las excepciones propuestas fueron declaradas desiertas "equivale a su no presentación, no a que hayan sido decididas negativamente porque no se ha entrado a su estudio”; decisión contra la cual la demandada interpuso recurso de súplica que le fue desestimado por dicha Corporación con sustento en que tal proveído no era susceptible de ese medio de impugnación. Ya se sabe que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en ese análisis fáctico, para entrar a reexaminar la prueba y el criterio hermenéutico en que se basó la decisión atacada en sede de tutela, pues como reiteradamente lo ha predicado esta Sala, mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política), pues de no ser así, se invadiría la órbita del juez natural, que en tratándose de controversia legal es a quien compete definirla.
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA e amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC. Exp.
T No. 2006 00329 -00