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T 1100102030002006-00327-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 200600327 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil Seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200600327 Decídese la acción de tutela promovida por Andrés Uribe contra el tribunal superior del distrito judicial de Armenia, sala civil-familia, integrada por los magistrados Oscar Cardona Pérez, Gloria Sofía Mejía de Quintero y Camilo A. Morales Giraldo, y el juzgado 1º civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1.- Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso y propiedad, el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el tribunal accionado al dictar la sentencia de 16 de septiembre de 2003 confirmatoria de la de primera instancia, dentro del ordinario que adelanta contra el Banco Cafetero “Bancafé”, sucursal Armenia, hoy Gran Banco S.A. 2.- Expone el accionante que suscribió un pagaré con ocasión del crédito otorgado por el banco Cafetero “Bancafé”, para ser pagado en 60 cuotas mensuales; constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor de la citada entidad sobre un inmueble de su propiedad; por virtud del sismo ocurrido el 25 de enero de 1999 la propiedad hipotecada sufrió daños en toda su construcción, por ello la secretaría de planeación municipal de Montenegro mediante resolución No. 793 de 26 de abril de 1999 ordenó la demolición total del mismo; solicitó al banco Cafetero “Bancafé” que le informara con qué compañía contrató el seguro de incendio, rayo y terremoto que amparara el citado inmueble, peticiones sobre las cuales a raíz de una queja a la Contraloría respondió que no existe póliza que ampare los riesgos antes referidos; presentó demanda ordinaria y el juzgado 1º civil del circuito de Armenia, en sentencia de 8 de abril de 2003, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el tribunal accionado en fallo de 16 de septiembre de 2003; y aunque fue interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la citada sentencia, éste no fue sustentado en tiempo. 3.- El tribunal accionado dijo que la acción se ejercita como vía sustituta al recurso extraordinario de casación que interpuesto y admitido, no se sustentó en la oportunidad debida, como lo indica el mismo accionante en su extenso escrito.

II. Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues el accionante no sustentó el recurso extraordinario de casación que le fue concedido dando lugar a que por esta causa fuera declarado desierto, dilapidando de esta manera la oportunidad que tenía para fustigar las sentencias que le eran adversas, y a través de él obtener un nuevo examen respecto de las normas sustanciales y la valoración probatoria que inapropiadamente reclama por esta vía. La omisión reseñada de la cual no puede hacer responsable a los órganos jurisdiccionales, pues se originó en su propia desidia, excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial.. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA