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T 1100102030002006-00315-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110010203000-2006-00315 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Montería y Séptimo de Familia de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por Jesús Eligio Ruiz Múnera, contra la Empresa Colombiana de Comunicaciones –TELECOM- en liquidación. I.

ANTECEDENTES 1. Jesús Eligio Ruiz Múnera quien actúa como agente oficioso de sus menores hijos Juan Sebastián y Aura María Ruiz Toro, y como empleado retirado por el ente tutelado, presentó al reparto de los Juzgados de Familia del Circuito de Montería, acción de tutela contra la empresa TELECOM en liquidación, por considerar que le está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y a tener una familia, al no disponer su reintegro como padre cabeza de familia, en aplicación del llamado reten social, beneficio que ha sido concedido a otras personas en similares condiciones. 2.

La demanda de amparo se asignó por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, despacho que, luego de haberla admitido el trámite mediante auto de 23 de enero de 2006, dispuso remitirla al Juzgado de Familia del Circuito de Medellín (reparto) mediante proveído de 30 de enero de 2006, por considerar que “el accionante prestó sus servicios en la ciudad de Medellín (Antioquia) por lo que es allí el lugar donde se producen los efectos de la posible violación o amenaza a su derecho fundamental”. 2.1.

Correspondió el asunto al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, despacho que igualmente declinó la competencia para conocer de la tutela provocando el conflicto, con fundamento en que al asumir conocimiento el Juez Primero de Familia de Montería debió continuar tramitando la tutela y no podía remitirla sólo porque el accionante prestó sus servicios en otra seccional de TELECOM, además fue quien eligió ese despacho y TELECOM es un ente del orden Nacional.

II. CONSIDERACIONES 1. En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que en primera instancia, conocen los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza del derecho fundamental que origina la solicitud. 2. Apoyada en el mencionado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en anteriores oportunidades ha sostenido esta Sala que en situaciones como la que es objeto de estos razonamientos, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde surte efectos la conducta reprochada a la autoridad o entidad contra la cual se dirigió la queja constitucional. 3.

En el presente caso, el promotor del amparo seleccionó al Juzgado de Familia de Montería para formular el reclamo constitucional; no obstante, se puede evidenciar que: a) El accionante prestó sus servicios a la entidad accionada, en la ciudad de Medellín, lugar donde laboraba cuando fue desvinculado. b) En el poder que otorgó al abogado que instauró la tutela expresó que tiene su domicilio en Medellín fl. 10, misma conclusión a la que se llega con la lectura de los anexos que acompañó al libelo incoatorio. c) En la queja constitucional el promotor no señaló el lugar de su domicilio o residencia, sólo consignó la dirección para notificaciones el abogado y su poderdante, en el municipio de Cereté. De lo anterior, se colige sin mayor dificultad que es en la ciudad de Medellín donde adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde en realidad se están produciendo los efectos de la actuación u omisión que se acusan.

A contrario sensu, ningún elemento probatorio vincula la situación fáctica objeto de reparo constitucional con la ciudad de Montería. Son las particularidades de este caso, las que llevan a la conclusión de que es al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín al que se debe adscribir la competencia para continuar conociendo de este amparo constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Adscribir al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín la competencia para conocer de la presente acción de tutela. 2. Remitir el expediente a ese despacho judicial, y comunicar lo decidido al Juzgado Primero de Familia de Montería, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y devuélvase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 E.V.P. Exp.

T – No.110010203000-2006-0315