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T 1100102030002006-00313-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006). Ref.: Exp. No. T. 1100102030002006 00313 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por BENJAMÍN ERNESTO HOLGUIN PATIÑO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Pereira, Sala Civil –Familia, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI (hoy Bancolombia) en contra de Mario Gutiérrez y Noira de Jesús Nieto de Gutiérrez. 2.

Sustentó su reclamo constitucional, en síntesis, en que no obstante “el mandato legal de dar por terminado el proceso una vez hecha la reliquidación”, contenido el la Ley 546 de 1999 y en los fallos de la Corte Constitucional, y la solicitud que elevó en ese sentido, en el mes de mayo de 2004, el juzgado de conocimiento y la Corporación “optaron por continuarlo, y lo hicieron hasta obtener el remate del inmueble”. 3.

Señaló que como el referido proceso lo inició la mencionada entidad financiera en el mes de diciembre de 1996, “la ilegal decisión” de continuarlo violó el derecho al debido proceso, y en consecuencia, las actuación surtida a partir de la reliquidación del crédito está viciada de nulidad. 4. Para restaurar los derechos fundamentales que considera vulnerados, solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido proceso ejecutivo hipotecario “desde cuando se hizo la reliquidación del crédito en el año 2000”.

La acción fue presentada inicialmente, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien se declaró incompetente para decidirla, con sustento en que había confirmado, mediante sentencia del 6 de marzo de 2003, el fallo de primera instancia, emitido dentro del proceso objeto de la queja constitucional. CONSIDERACIONES Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ésta quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido que el poder conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su poderdante, como tampoco lo habilita para impugnar los fallos que la decidan. (sent. T 2 de agosto de 1996, exp.

No. 3224, 2 de febrero de 1997, exp. No. 3852, 31 de marzo de 2003, exp. No. 00102). Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte, se advierte que el actor carece de legitimación para promover la acción, pues, de un lado, no fue parte dentro del proceso del cual dice emana la violación de los derechos fundamentales y de otra, que si lo que pretendió fue ejercerla a nombre de quienes representó en aquel proceso, según se evidencia de las copias aportadas, obra sin poder especial para incoarla, a la vez que como se ha dicho, el hecho de fungir como apoderado, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de derechos, que sin duda, están radicados en cabeza de aquellos; amén que la circunstancia que una persona se encuentre fuera del país, como lo indicó el peticionario en el acápite de notificaciones de su escrito de tutela, tampoco es causa suficiente para que otro agencie sus derechos.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional Solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional deprecado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. 2006 00313 -00