CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: Exp. No. T. 1100102030002006-00311-00 Decide la Corte lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por los señores JULIO CESAR CASALLAS URUETA, MAGDALENA PAEZ DE CASALLAS y JAVIER ALEJANDRO CASALLAS PAEZ contra el JUZGADO 38 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes mencionados, mediante demanda dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, interpusieron acción de tutela aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Conavi.
Consecuentemente pretenden, que se ordene la suspensión de la diligencia de remate del inmueble dado en garantía, puesto que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, ya habrían cancelado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable; amén de que se deje sin valor ni efecto la reliquidación del crédito, ya que no se aviene a lo puntualizado por la Corporación mencionada en la sentencia C 955 de 2000. 2.
Tras haberse admitido la demanda (fl. 7 c,1), notificado de esa decisión a los interesados y practicado una inspección judicial al proceso a que aluden los actores (fl. 28); por auto del 23 de febrero del año en curso (fls. 29 y 30), la Magistrada Ponente resolvió remitir por competencia la presente acción a la Corte, arguyendo que como quiera que en esa Corporación se estaba surtiendo “ el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra el auto mediante el cual se resolvió el incidente de nulidad planteado con sustento en argumentos idénticos a los que sirven de soporte” a la solicitud de amparo, tal circunstancia ponía “ en evidencia, por sí sola, la ausencia de competencia para conocer de la tutela, toda vez que dentro de la misma tendría que intervenir como accionado este Tribunal ”.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, compete conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se promuevan contra un funcionario o corporación judicial, al respectivo superior funcional del accionado. 2. De la lectura atenta tanto del texto del libelo introductorio como del acta de la inspección realizada al proceso respecto del cual se reclama la protección constitucional (fls. 2 al 5 y 28 del c.1) se infiere que la resolución de remitir las diligencias a esta Corporación, resulta equivocada porque no sólo en los argumentos fácticos que sirven de sustento a la petición de tutela no se censura decisión alguna de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino además porque en la mencionada diligencia de inspección se estableció que esa Corporación no ha proferido ningún pronunciamiento en el aludido proceso y si ello es así, no puede entenderse que se encuentra involucrada en los hechos que originaron la solicitud de tutela, porque mal podría censurarse una decisión inexistente, ya que como lo afirma la Magistrada ponente, apenas se está surtiendo el recurso de apelación que se interpuso frente a la decisión desestimatoria de la nulidad planteada con estribo en las mismas circunstancias fácticas que sirven de sustento a la solicitud de tutela.
Luego, si la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo se reclama, tiene su fuente en aspectos ajenos a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se puede dar a la demanda la inteligencia que le impartió la Magistrada mencionada y mucho menos predicarse la falta de competencia de la Sala de la cual es miembro integrante. 3.
En armonía con lo expuesto, la Corte se abstendrá de avocar el conocimiento de la presente acción y, en consecuencia dispondrá, la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por falta de competencia la acción de tutela formulada por los señores JULIO CESAR CASALLAS URUETA, MAGDALENA PAEZ DE CASALLAS y JAVIER ALEJANDRO CASALLAS PAEZ contra el JUZGADO 38 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad mencionada, de la cual es ponente la doctora DORA CONSUELO BENITEZ TOBON, para que decida la presente acción.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a los interesados.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 4 J.A.A.P. 1100102030002006-00311-00