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T 1100102030002006-00308-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-00308-00 Decídese la solicitud de tutela elevada por NICOLAS EDUARDO BERMEJO PACHECO contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a la Corporación aludida de haberle vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la salud, a la alimentación y al mínimo vital, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Ante el Juzgado 7º de Familia de Barranquilla, CANDELARIA ISABEL SALAS QUIROZ lo demandó para obtener declaratoria de unión marital de hecho con sociedad patrimonial, en los términos de la Ley 54 de 1990 y proceso terminó con fallo desestimatorio de las pretensiones.

B. El acusado al desatarla apelación presentada, revocó la sentencia para acoger las súplicas presentadas, con las secuelas de rigor. C. Calificó ese proceder como una vía de hecho, pues el Tribunal omitió tener en cuenta que “no estaba conviviendo con la demandante desde el mes de febrero de 1998, o sea que la sociedad de hecho ya no existía”, error que surgió desde que confeccionó el poder en el que se incorporó la calidad de compañeros permanentes, cuando, iteró, hace más de 8 años no comparten como tal. 2.

Por auto del pasado 2 de marzo, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad necesaria. CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acaecido en el interior del proceso ordinario propuesto por CANDELARIA ISABEL SALAS QUIROZ contra el accionante, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el demandado a vuelta de haber sido vinculado en legal forma a las diligencias judiciales, tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para dilucidar los puntos expuestos en sede de tutela.

Estriba la conclusión precedente en que la discusión de ahora, esto es, el debate relacionado con que “desde febrero de 1998 no convivía con la demandante” y, por tanto, “la sociedad de hecho ya no existía” (fl. 2, cdno. 1), es asunto que bien podía plantearse a través de las excepciones de fondo adecuadas, en orden a enervar las pretensiones otrora impetradas, aspecto respecto del cual obliga precisar que aunque ciertamente se dio oportuna respuesta a la demanda, lo cierto es que el apoderado especial del querellante, al emprender esa actividad, en manera alguna aludió a ese particular tema que ahora soporta la acción de tutela (ver fls. 6º y ss., cdno. 2).

Por consiguiente, se comprueba la conclusión líneas atrás advertida, habida cuenta que la actuación revela que el interesada no utilizó los medios legales apropiados para definir la problemática que ahora expone como pilar del libelo especial, circunstancia que le impide actuar al Juez constitucional, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal.

Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.

SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala de Casación Civil de la Corte, sent. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). Siendo así las cosas y como la ley ofrece los instrumentos idóneos a través de los cuales el interesado pudo haber cuestionado los tópicos de los que se duele en el libelo tutelar, para que entonces acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubiere generado el trámite y las fases correspondientes en orden a definir por parte de los Jueces naturales la situación relatada, se corrobora que el amparo incoado no se abre paso. 3.

En tales condiciones no se accede a lo pretendido. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículo 398 del estatuto procesal civil. PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00308-00