Micelio
T 1100102030002006-00304-00 V2Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060030400 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MARIO MEDINA ALZATE, contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el abogado accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, por cuanto, sin tener en cuenta que es obligatorio el decreto y práctica de la prueba de ADN, apoyado únicamente en la circunstancia de no haber concurrido a la práctica de la prueba heredobiológica ordenada, el Juzgado accionado en sentencia de 7 de septiembre e 2004 (fol. 3) lo declaró progenitor de la menor María Victoria Galindo Arias y le fijó, sin haberse pedido, cuota alimentaria, no obstante la ausencia de prueba que demostrara su real capacidad económica; añade que tal proveído fue confirmado por el Tribunal, y que el recurso extraordinario de casación interpuesto por él fue declarado desierto por falta de pago de los portes del correo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente remitió copia del fallo confirmatorio de segunda instancia, del auto que concedió el recurso de casación y del que lo declaró desierto. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías superiores, habida consideración que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, ese instrumento no puede operar, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o efectivamente conculcados por los funcionarios judiciales. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional suplicado en este evento, puesto que, como lo confesó en su libelo el accionante y lo corroboró la Sala accionada (fol. 26), el presunto afectado pudo utilizar dentro del proceso, frente a las irregularidades que ahora alega por vía de tutela, los instrumentos ordinarios de defensa, entre ellos, la interposición del recurso de casación contra el fallo del ad quem, confirmatorio del de primera instancia que lo declaró progenitor de la menor María Victoria Galindo Arias, para lo cual tenía que asumir las cargas procesales pertinentes como, entre otras, pagar el porte de ida y regreso del expediente a esta Corporación, en la forma y términos previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, como no efectuó el pago correspondiente en su debida oportunidad, el Tribunal lo declaró desierto mediante auto de 21 de septiembre de 2005 (fol. 41), lo cual significa que ese medio de impugnación no fue tramitado y decidido por culpa exclusiva de Medina Alzate, circunstancia que torna inviable la protección tutelar, dado que no es un mecanismo instituido con el propósito de revivir los términos y oportunidades para la realización de los actos de las partes, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del citado Código. 3.

En suma, al ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene su fracaso, como efectivamente se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida por MARIO MEDINA ALZATE.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00304-00