Micelio
T 1100102030002006-00299-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 142 de 1994Ley 143 de 1994Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110010203000200600299-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la sociedad Sistemas y Diseños Eléctricos y Electrónicos SISDELEC Ltda., contra la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

ANTECEDENTES 1. Carlos Felipe Salazar Muñoz en nombre y representación de la sociedad Sistemas y Diseños Eléctricos y Electrónicos SISDELEC Ltda., solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, cuando en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, instaurado contra la empresa de Centrales Eléctricas del Cauca – CEDELCA E.S.P. de economía mixta, declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción. Según la gestora del amparo, el 1º de diciembre de 2000, tramitó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra CEDELCA E.S.P. presentó como título las actas parciales y de liquidación, más las facturas de venta por los servicios prestados durante la ejecución de los contratos 0228-99 y 0020-2000.

De la demanda conoció en primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán. En ese proceso las partes presentaron recursos de apelación en tres oportunidades, que se surtieron ante la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el primero el 11 de diciembre de 2000 contra el auto que rechazó de plano la demanda, en esa oportunidad el Tribunal se pronunció a favor de la admisibilidad de la ejecución, respecto de uno sólo de los contratos; luego, el 25 de junio de 2003 fue al ad quem en impugnación del auto que decretó el embargo de dineros depositados en varias entidades bancarias; y por último, el 12 noviembre de 2004 se surtió la alzada contra el auto que declaró no probadas las excepciones de mérito de falsedad material o ideológica del título ejecutivo y ausencia de los requisitos del artículo 488 C.P.C., al decidir la apelación en esta oportunidad, el Tribunal mediante providencia el 6 de diciembre de 2005, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y dio por terminado el proceso.

Además, condenó a la parte demandante a pagar las costas del proceso. Para el peticionario del amparo, los contratos objeto de controversia deben clasificarse como civiles, en razón a que “para ser catalogado como estatal y por ende sujeto a control por la jurisdicción contencioso administrativo, debería contener en el cuerpo escrito además de la supuesta cláusula exorbitante, la imposición o autorización de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG para incluirla, tal como claramente lo establece el artículo 31 de la Ley 143 de 1994” fl 362.

Además, la actora cuestionó que el mismo Tribunal hubiere conocido del proceso, y luego de seis años, declarará la nulidad de lo actuado, en oposición a los principios de probidad y economía procesal. Por todo ello solicitó declarar en sede de tutela que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho en la providencia que dispuso la nulidad de todo lo actuado; como consecuencia, pidió que ordene dentro de las 48 horas subsiguientes, reasumir el conocimiento del proceso para efecto de proferir providencia de fondo.

En subsidio, en caso de encontrar ajustada la nulidad, ordene dentro de 48 horas subsiguientes modificar la providencia, en el sentido de remitir el expediente al juez administrativo, pero sin la orden de terminación del proceso por efecto de la inexequibilidad del numeral 2º del artículo 91, modificado por la Ley 794 de 2003, declarada mediante sentencia C-662 del 8 de julio de 2004, a fin de continuar el trámite.

La Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante providencia del 6 de diciembre de 2005 consideró que “ el contrato que se ha presentado como título ejecutivo es un contrato estatal, ya que contiene una de las llamadas cláusulas exorbitantes o excepcionales como lo es la cláusula décima octava sobre la terminación del contrato…”.

En tal medida, de las controversias derivadas de esta clase de contratos, conoce la jurisdicción contencioso administrativa, en aplicación de la Ley 142 de 1994, artículo 31. Por tanto, al tramitarse en jurisdicción diferente se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 140-1 del C.P.C., lo cual trajo como consecuencia la terminación del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, al amparo de la carencia de jurisdicción y en consecuencia dispuso la terminación del mismo, mediante providencia del 6 de diciembre de 2005, en la cual dijo: “Así pues, de conformidad con las normas vigentes en la época en que se celebró el contrato y se inició el proceso de ejecución en este caso, y según la jurisprudencia citada, es a la justicia de lo contencioso administrativo a la que corresponde conocer de este conflicto que se deriva de un contrato celebrado por una empresa de servicios públicos domiciliarios y que contiene una cláusula excepcional o exorbitante”.

En lo atinente a la declaración judicial de falta de jurisdicción, que genera una nulidad insubsanable, declarable de oficio en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, estima la Corte que se trata de una determinación del resorte exclusivo del juez de conocimiento que, en el evento de ser discutida por la jurisdicción contencioso administrativa, generaría un conflicto de jurisdicción que a su vez le correspondería dirimir al Consejo Superior de la Judicatura.

Entonces, no es de la incumbencia del juez de tutela, zanjar la disputa sobre la competencia, pues conflicto de tal naturaleza está deferido por la Constitución y la ley al juez de los conflictos –Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria-, por lo que en este aspecto es improcedente el amparo deprecado. Ahora bien, en torno a la orden de terminación del proceso, por aplicación analógica del numeral 7º del artículo 99 C.P.C., sin antes disponer la remisión del expediente al funcionario que se juzga competente, considera la Sala que al así proceder incurrió el Tribunal accionado en error judicial al dejar de aplicar lo ordenado en la sentencia C-662 de 8 de julio de 2004, que declaró inexequible el numeral 2º del artículo 91 C.P.C., tal y como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003.

En cuanto se refiere a la excepción de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1º del artículo 97 ibídem la sentencia de constitucionalidad que expresamente dispuso “ En este caso, en el mismo auto, el juez ordenará remitir el expediente al juez que considere competente, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema”. En ese orden de ideas, la declaratoria de inexequibilidad referida impone al juez que se despoja de una competencia, bajo el argumento de que corresponde a otro, remitir e este último el expediente, el cual en el evento de asumir conocimiento tomará las determinaciones que estime procedentes, o en el evento de no compartir lo decidido, podrá provocar conflicto de jurisdicción con el fin de que se surta el trámite de rigor ante la autoridad competente para dirimirlo.

En modo alguno podía acudir el Tribunal a la aplicación analógica del numeral 7º del artículo 99 C.P.C., pues ello implicaría actuar en contravía de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2º del artículo 91 del C.P.C. De otro lado, recuerda la Corte como el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, dispuso que “en caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible ”, norma que se encuentra dentro del título tercero “DE LA EFICIENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA”, capítulo 2, sección 2, precepto que a juicio de esta Sala debe operar también cuando el juez civil advierte que el competente es un juez de la jurisdicción contencioso administrativa, como en el presente caso.

En suma, la remisión de procesos al amparo de la declaración de incompetencia debe operar en doble vía. Además, cabe agregar que en pronunciamiento de 5 de agosto de 2004, exp. No. 110010203000200400789-00 expresó esta Sala: “Sobre el particular importa precisar que la problemática jurídica que deriva del alcance de las decisiones con las que se declaró y luego mantuvo la nulidad del trámite, por cuenta de la falta de jurisdicción aducida, en reciente oportunidad fue materia de un puntual reexamen que llevó a la Sala a considerar que la orden consecuencial, relativa a devolver la demanda, en vez de remitirla a los funcionarios respectivos para que procedan consecuentemente y pueda ubicarse el tema en el eventual conflicto que rige el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 de la Ley estatutaria de la administración de justicia, traduce una actitud opuesta a las garantías que contempla el artículo 29 de la Constitución Política.

“En efecto, se dijo que aunque es ‘cierto que del tenor literal del artículo 85 del C. de P. C., no se desprende tajantemente la anotada deducción, no es menos cierto que a ella se llega por aplicación analógica de lo reglado respecto del rechazo del libelo demandatorio por falta de competencia. Y es que de no extraerse la aludida conclusión la fijación de la atribución constitucional para decidir el asunto quedaría sometida a la incertidumbre, habida cuenta que si el interesado retira la demanda para presentarla ante el tribunal contencioso y este a su vez la rechaza por considerarse incompetente, no habría forma de propiciar la intervención del Consejo Superior de la Judicatura con miras a que en uso de las atribuciones que le son propias, determine la autoridad judicial a la que, en últimas, corresponda tramitar el asunto.

“Sobre el punto, la Sala ha sostenido que, Se apuntala la procedente conclusión en que, por cuanto de la falta de jurisdicción advertida, ahora le corresponde a los funcionarios de la justicia administrativa, adoptar el pronunciamiento de rigor frente a la declaratoria indicada y si ellos a la sazón se abstienen de admitir y sentenciar la anotada controversia, se suscitará, entonces, el consabido conflicto que, por mandato expreso del ordinal 6º del artículo 256 de la Constitución Política, debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

“En este sentido está claro, entonces, que la señalada omisión constituye la vía de hecho que le enrostra el accionante, por cuanto como lo expresó en la demanda de tutela, impide que se defina quien es el competente para conocer de la controversia, pues puede acontecer que de retirar la demanda y presentarla ante la jurisdicción contenciosa ésta igualmente la rechace, con lo cual quedaría el conflicto sin definir (sent. de 30 de junio de 2004, exp. 00530)”.

Lo que en realidad se impone en este asunto es el rechazo de la demanda –Art. 85 C.P.C.- por efecto de la declaratoria de nulidad de lo actuado y la remisión, junto con los anexos, a la autoridad correspondiente de la jurisdicción contencioso administrativa para lo de su cargo. Se dispensará, por lo así precisado, el amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados para que se proceda de acuerdo con lo expuesto precedentemente, a fin de restablecer la situación acaecida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo deprecado por la sociedad Sistemas y Diseños Eléctricos y Electrónicos SISDELEC Ltda., contra la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán exclusivamente por las razones señaladas en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: En Consecuencia, se ordena a la Sala accionada que dentro del término de cuarenta y ocho (48 horas) posteriores al recibo del expediente, adopte las determinaciones que corresponden conforme a lo discurrido en este fallo.

TERCERO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 9 E.V.P. Exp.

T – No. 110010203000200600299-00