CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 9-03-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00298-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JAIME ROQUE LIZCANO SÁNCHEZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, de la cual es ponente el Magistrado ALBERTO MEDINA TOVAR; trámite al cual se vinculó al JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el accionante que se ordene a la Sala accionada que dentro del reivindicatorio que se adelantó en contra del actor con ocasión de la demanda presentada por la señora Nelly Sánchez Muñoz, proceda a restablecerle sus derechos, reponiendo el fallo que profirió en segunda instancia, “ por considerarse que la persona demandante no tiene la legitimidad para salir vencedora”, porque la posesión la tenía él desde la época en que vivía el tradente del inmueble “ o el extinto ciudadano que dio lugar a la sucesión de bienes objeto de la litis”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Lizcano, que se debe invalidar el fallo proferido por la Sala accionada el 4 de noviembre de 1999, “ por evidenciarse que en esa providencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva incurrió en una flagrante vía de hecho por apartarse de un verdadero criterio objetivo y que obedece más bien a una desviación de la realidad procesal porque” consideró que no había acreditado la posesión, si se tenía “ en cuenta que el antiguo propietario del inmueble le había comprado a otro y en consecuencia que la suma de las posesiones o las tradiciones anteriores se sumaban y destruían la posesión” que él ostentaba para la época de la litis.
A renglón seguido afirma, que se le vulneró su derecho constitucional fundamental al debido proceso, porque una posesión actual “ sólo podía ser destruida con una acción posesoria o reivindicatoria pero actuando dentro de los términos de ley, pues los sucesores que reclamaron los derechos del ciudadano que había fallecido y que había perdido el derecho a poseer no podían hacer nacer la causa justa para reclamar ante la justicia que se le entregara un bien que en forma voluntaria había salido de la cabeza o de la posesión del extinto tradente y como la ley lo expone: una persona que tenga carácter de adquirente, en ningún momento puede adquirir lo que el tradente no conservaba y como es lógico todo lo que se adquiera con vicio se recibe igualmente con el mismo vicio.
Se evidencia así que la persona” (el destacado es original) que lo estaba demandado en reivindicación no le asistía causa legal para reclamar que se le restituyera una posesión que no tenía el propietario fallecido y quien ya había sido privado de la posesión material del bien, a raíz de la cesión que realizó en su beneficio. Para finalizar aclara, que si no había solicitado antes la tutela, ello obedeció a que en la época en que se profirió la aludida sentencia, “ las altas Cortes no habían definido” que dicho mecanismo podía utilizarse para invalidar decisiones judiciales, “ pero ahora que existe la jurisprudencia” que lo faculta, “cuando ha ocurrido una vía de hecho, es la oportunidad para hacerlo sin que importe el motivo de inmediatez”: 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
De modo que, si el actor se demoró un término superior a seis (6) años para solicitar la protección de sus derechos, desde el momento en que se profirió la providencia de la cual dice dimana la vulneración, la que data de 4 de noviembre de 1999, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que exista las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinentes; toda vez que no son de recibo los argumentos que esgrime para justificar su conducta omisiva, pues lo cierto es que no constituye ninguna novedad la procedencia del amparo constitucional frente a proveídos constitutivos de vía de hecho, como que tal aspecto se dilucidó desde la sentencia C 543 de 1992, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el art. 86 de la Constitución Política.
De otro lado, no está por demás advertir que la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 13 al 30, de este c.), permite establecer que el recurso de apelación sometido a consideración de la Sala accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. De modo que, como prima facie no se vislumbra el yerro que se le imputa al Tribunal, se denegará el amparo impetrado puesto que como lo ha reiterado la Sala “ los aspectos de la interpretación legal y la valoración de la prueba, por pertenecer al resorte discreto pero soberano del respectivo administrador de justicia, mientras no sean claramente arbitrarios no pueden someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, porque ésta no es una instancia adicional a las consagradas por la ley para volver a debatir esos aspectos”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará la tutela impetrada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor JAIME ROQUE LIZCANO SÁNCHEZ, frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, de la cual es ponente el Magistrado ALBERTO MEDINA TOVAR; trámite al cual se vinculó al JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia No. 708 del 6 de abril de 2001. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002006-00298-00