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T 1100102030002006-00297-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200600297 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200600297 Decídese la acción de tutela promovida por Iván de Jesús García Torres contra el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, integrada por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Piedad Cecilia Vélez Gaviria, y el juzgado 10 civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, el accionante solicita que se ordene a la entidad demandante y a los accionados respetar las condiciones de su crédito en pesos que le fue reversado a UVR, y que la ejecución sea por una suma de dinero real. Como consecuencia de lo anterior, decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el mandamiento de pago inclusive, dentro del hipotecario que en su contra adelanta el Banco Granahorrar S.A. como cesionario del Banco Central Hipotecario S.A.. 2.

Expone el accionante que en el año 2000 los Bancos accionados de manera unilateral cambiaron las condiciones contractuales originales en la que se pactó su crédito, pasándolo de pesos a UVR.; las nuevas condiciones están haciendo que le cobren sumas de dinero que no está en obligación de pagar; el Banco Granahorrar S.A. en marzo de 2000 le informa que se efectuó una reliquidación a su crédito y se le abonaron 12.961.4398 UVRS que equivalen a $1.619.493,02; el 14 de mayo de 2002 le dice que por requerimiento de la Superintendencia Bancaria, el BCH en liquidación realizó un proceso de revisión y ajuste a la efectuada durante el año 2000 y que el resultado es el siguiente: en la reliquidación inicial abonaron a su obligación un valor superior al que efectivamente le corresponde, la diferencia generada por el mayor valor abonado es de $1. 578.973,96 y fue cargado al saldo de su obligación, los intereses generados por este ajuste son $402.151,oo y serán diferidos en el tiempo; en el año 2002 presentó demanda hipotecaria en su contra la cual cursa en el juzgado accionado, que ordenó rematar su vivienda a pesar de que se le puso de presente la modificación de las condiciones de su crédito, por ello considera que hubo vía de hecho en el trámite. 3.

El juzgado envió fotocopias de las piezas procesales que le fueron requeridas. El Banco Granahorrar dijo que la Superintendencia Bancaria al revisar y encontrar que el proceso de reliquidación no se ajustó a la metodología por ella ordenada, solicita la realización de uno que se atenga plenamente a lo dispuesto en sus circulares externas 007 y 048 de 2000, lo que consecuentemente lleva a la reversión de la reliquidación. Central de Inversiones S.A. expresa que en desarrollo de su objeto social celebró en diciembre de 2004 un convenio interadministrativo de compraventa de cartera con el Banco Comercial Granahorrar, en el cual no estaban incluidas las obligaciones hipotecarias del accionante Iván de Jesús García Torres, por lo tanto es hoy propiedad de la entidad anteriormente referida.

Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado accionado en la providencia de 1º de agosto de 2005, que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al decir en síntesis que el objetante expresa su inconformidad con la liquidación del crédito diciendo que estuvo incorrectamente liquidado al no ajustarse a la ley, porque debió expresarse en pesos, detallando además los pagos parciales realizados y los alivios a que tenía derecho.

El Juzgado estimó que la parte demandada quiere revivir el trámite de ambas instancias, pues en esas decisiones se ventilaron las posiciones de dicha parte y por ello los medios exceptivos propuestos fueron despachados desfavorablemente. La conclusión fue de que si la parte demandada consideraba que la reliquidación estaba indebidamente efectuada, debía demostrarlo a la luz del art. 177 del C. de P.C., no obstante no cumplió con esta carga probatoria, la cual no está trasladada a la contraparte como lo quiere hacer ver la objetante y si no logró demostrar que estuviese realizada en forma incorrecta, este tema ya es cosa juzgada.

El soporte para la objeción es el mismo esbozado en el transcurso del proceso, por ello no puede ahora so pretexto de una objeción a la liquidación del crédito, venir a revivir etapas legalmente concluidas. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones del juzgado accionado no son caprichosas sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Por lo demás, la decisión antes referida fue apelada y aun cuando fue concedido el recurso no pudo ser revisada en segunda instancia, porque la parte demandada hoy accionante no cumplió con la carga de sustentar el recurso, la desidia con que actuó también hace improcedente la presente acción. 3. Por manera que la tutela debe ser denegada.

Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA