CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 9-03-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00296-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor GUSTAVO TÉLLEZ GOMEZ, contra el JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados MANUEL JOSE PARDO CARO, MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO y ANA LUCIA PULGARIN DELGADO.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, pretende el accionante que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Granahorrar, se ordene a la Sala del Tribunal accionada, proceda a “ revocar la decisión del 9 de febrero de 2006”, para que en su lugar, disponga que el Juzgado de conocimiento declare la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso a partir de la expedición del mandamiento de pago. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Téllez, que los funcionarios judiciales accionados conculcaron los derechos cuyo amparo reclama, toda vez que desconocieron la aplicación del alivio “ por cambio de la variable D.T.F a I.P.C., concedido en el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, al reportar Granahorrar un saldo ante la Superintendencia Bancaria U.V.R. 153.528.20 menos dos pagos por $2.735.000 debe dar un valor menor al ejecutado de U.V.R. 154.065.1171, al liquidar el Juzgado los intereses en U.V.R al cobrar 44.274.0237 U.V.R., sobrepasar los límites de la usura y al no dar cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias C 383 de 1999, C 955 de 2000 de la Corte Constitucional”.
Agrega, que interpone la acción de tutela ya que no dispone de otro medio de defensa judicial y ante la inminencia de la causación de un perjuicio irremediable, a propósito de la “ inoperancia del trámite de procedimiento hipotecario que debía darse a las ejecuciones a partir de 1999 por la expedición de la Ley marco de vivienda 546 de 1999.
Los funcionarios judiciales accionados han vulnerado por acción y omisión EL DEBIDO PROCESO POR NO HABER DADO CUMPLIMIENTO al artículo 40 en donde ordena aplicar el alivio para los créditos hipotecarios, al liquidar los intereses en U.V.R, cuando expresamente es declarado inexequible en la parte resolutiva 13 de la sentencia C 955 de 2000, al no sancionar el cobro de los intereses de usura, se presenta la vulneración del debido proceso por vía de hecho, por quienes con poder judicial, bajo el imperio de la negligencia, de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo razonable, apartándose de los parámetros constitucionales y legales ” (el destacado es original).
Aduce, que con estribo en lo anotado propuso un incidente de nulidad con fundamento en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue desestimado por los accionados, mas sin verificar que se hubiese aplicado el alivio que ordena la ley, incurriendo así en vía de hecho, “ de conformidad con los criterios plasmados por la H. Corte Constitucional, a partir de la sentencia C 543 de 1992 ”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el proveído que desestimó en segunda instancia el incidente de nulidad a que alude el actor (fls. 35 al 40 de este cdno.) a la luz de lo anterior, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, de un lado, porque es indiscutible que en materia procesal civil las nulidades se rigen por el principio de la especificidad, conforme con el cual “no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca” y, de otro, porque la causal invocada por el accionante, es decir, la 3ª del numeral 140 del Código de Procedimiento Civil, fue analizada razonablemente por la Sala accionada. 3.
A lo anterior se suma, que la revisión del expediente contentivo del proceso en cuestión, permite establecer que el asunto que concita la atención de la Corte no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que si el actor no propuso excepción alguna frente al mandamiento de pago, ni objetó la liquidación del crédito, mal puede pretender que se le conceda el amparo, porque la acción de tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 5.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Téllez considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 6.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor GUSTAVO TÉLLEZ GOMEZ, frente al JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados MANUEL JOSE PARDO CARO, MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO y ANA LUCIA PULGARIN DELGADO.
SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C. S.J. Cas. Civil. Sent. de 5 – 12 – 75 y 22 – 05- 97, entre muchas otras. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002006-00296-00