CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-00292-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por CARMEN LUISA IMPATA DE CASTAÑO contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
ANTECEDENTES 1. La quejosa aseguró que los funcionarios acusados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, apoyada en que el acusado mediante proveído del 27 de septiembre de 2005, tras aludir a la naturaleza jurídica de la transacción, se apartó del criterio jurídico del juzgador de primera instancia para concluir que dicha figura jurídica “puede tener también por objeto un litigio terminado por sentencia, cuando esa sentencia es conocida por los que celebraron esa transacción” (fl. 2, cdno. 1). 2.
Que ese determinación la adoptó no obstante que al descorrer el traslado de la excepción previa “solicitó la nulidad de la transacción porque adolecía de una serie de requisitos”, en cuanto que “me engañaron me hicieron firmar un escrito que no sabia que era”. Añadió que no se decretaron las pruebas pedidas, ni se emitió pronunciamiento sobre el particular. 3.
Pidió conceder el amparo y revocar la providencia emitida por el Tribunal para “en su defecto manifestar que la transacción no se llevó a efecto” para “continuar con el proceso” (fl. 3.). 4. Por auto del pasado 28 de febrero, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Escrutados los argumentos que soportaron la querella presentada, bien pronto se comprueba que el debate planteado por la quejosa deriva de su desacuerdo con las razones que llevaron al Tribunal accionado a revocar el auto apelado para, en consecuencia, aceptar la excepción mixta de transacción, con las secuelas propias de esa determinación, situación frente a la que, en multitud de ocasiones, ha sostenido la Corte, no puede abrirse paso el mecanismo constitucional empleado, si se tiene en cuenta que los funcionarios naturales competentes escrutaron el tema planteado, con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud claramente subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
En ese sentido fuerza precisar que el acusado para definir la apelación propuesta contra el auto que desechó la memorada defensa, luego de abordar la problemática sometida a escrutinio judicial, advirtió que tal decisión debía revocarse, dado que como lo tiene dicho la jurisprudencia “las partes sí pueden transar la condena dispuesta en una sentencia siempre que conozcan el sentido de la providencia y más aun tal negocio también produce como efecto precaver litigios futuros”, lo que implica que “aun terminado el litigio pueden las partes transar sobre las condenas impuestas” de modo que en el sub judice hace presencia la “reciprocidad” necesaria, en cuanto que “una parte (la ahora demandante) renuncia a las acciones a cambio de la cantidad del dinero ofrecida por la aseguradora del aquí demandado” (fl. 64, cdno. 1).
De suerte que si la transacción suscrita por la quejosa, acorde con lo plasmado en el contrato allegado “ ‘comprendió “el daño emergente, el lucro cesante, lesiones personales, el daño moral y todo perjuicio que se haya irrogado a la reclamante queda indemnizado en su totalidad’. Perjuicio que se entiende no fue otro que el producido a propósito del accidente del 14 de junio de 1996” en la glorieta de esta ciudad, debe aceptarse la transacción sin que para ello debe efectuarse reproches respecto si una parte cedió mucho o poco”, merced a que tal negocio “ no exige conceptualmente concesiones recíprocas sino simplemente la incertidumbre, o si se va más al fondo, la litis ”.
Añadió la Sala de Decisión, en lo que atañe a los supuestos vicios del apuntado acuerdo de voluntades, que de lo previsto en el artículo 2483 del Código Civil, “se presume el efecto de cosa juzgada, el cual sólo puede ser rebatido cuando se ha solicitado la declaratoria de nulidad por casuales que se establecen en el mismo código” y como ello no ha acaecido “se impone con los efectos jurídicos que comportan sus cláusulas o declaraciones” (fl. 65).
Así, pues, se trata de reflexiones que no lucen absurdas y que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo y descartan, por tanto, la viabilidad de la protección, ya que la situación descrita suprime la presencia del evento en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621).
No se olvide que la herramienta constitucional empleada no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I..J..J. Exp. 00292-00