SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-00291-00 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia del Circuito de Montería y Octavo de Familia de Medellín, para conocer la acción de tutela promovida por ALBEIRO DE JESÚS SIERRA PATIÑO contra Telecom, en liquidación.
ANTECEDENTES El accionante reclama la protección, entre otros, de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la protección de la familia que considera conculcados, habida cuenta que, tras ser desvinculado de la empresa accionada, no ha sido beneficiado con las garantías relativas al denominado “retén social”, a pesar de cumplir los requisitos para ello, por ser padre cabeza de familia sin alternativa económica, cuando, en cambio, sí han sido reconocidas a otras personas en igualdad de condiciones, como ha ocurrido con algunas decisiones judiciales tomadas en Montería, las cuales menciona.
El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, en auto de 30 de enero de 2006 (fol. 74), declaró su incompetencia sosteniendo que como el accionante prestó sus servicios en la ciudad de Medellín, era el lugar donde se producirían los efectos la posible violación o amenaza de su derecho fundamental, por lo que el funcionario de ese lugar era el competente.
El Juzgado Octavo de Familia de Medellín, en proveído de 17 de febrero último (fol. 77), declaró ser incompetente, bajo el argumento de que al haber indicado el accionante como lugar donde recibía notificaciones una dirección de Cereté, era porque allí tenía su residencia y, por ende, el de la vulneración de sus derechos, de modo que el Juez de ese sitio era el competente; añadió que como el ente accionado aún era del Estado y ejercía sus funciones administrativas en todo el país, bien podía la persona demandar en la sede de cualquiera de sus sucursales.
CONSIDERACIONES Esta Corporación, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los dos Juzgados, en la medida que es el superior común inmediato de los enfrentados, pues ambos, siendo de la misma especialidad de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales.
Al disponer el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que de las acciones de tutela presentadas en contra de un organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, conocerán los Jueces del Circuito o con categoría de tales, no deja duda de que el conocimiento de la demanda de amparo corresponde a alguno de los de Familia vinculados al conflicto que se decide.
Ha de verse que por cuanto el artículo 1° del decreto 1382 de 2000 establece claramente que para los efectos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “ conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”, emerge prístino que únicamente los juzgadores de uno de esos dos lugares puede avocar el conocimiento de la demanda de amparo, el primero que deba decidir sobre su admisión a trámite, con lo cual a la vez desplazará al otro funcionario judicial.
Sobre tal norma la Sala ha sostenido de manera reiterada que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de suerte que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos, (auto de 28 de septiembre de 2004, exp. 1100102030002004-01044-00), entre otros.
Hermenéutica que con mayor razón se aplica cuando se acusan acciones u omisiones de una autoridad o entidad nacional o departamental, pues en tales casos puede solicitarse el amparo en cualquier lugar de sus respectivas circunscripciones donde puedan producir efectos sus actos, o en su correspondiente sede donde se hayan producido. Aunque en auto de 3 de marzo último (exp. 1100102030002005-00240) ya hizo un pronunciamiento, puesta de nuevo la Corte en la tarea de decidir en torno al mismo asunto, ahora advierte que como las decisiones de desvinculación y de negación de los beneficios correspondientes al denominado “retén social” fueron expedidos en Bogotá, significa que aquí se produciría la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales invocados en su demanda de tutela; asimismo, en Medellín, alcanzarían materialidad los efectos de esos actos, por tener en esa ciudad su domicilio y residencia Sierra Patiño, como así lo afirmó en el poder (fol. 10) en la declaración juramentada que rindió ante notario (fol. 12) y en la reclamación que presentó a la empresa accionada (fols. 28 a 30).
De la aplicación las reglas anteriores se infiere que en este evento el competente para conocer la acción de tutela a que se refiere este expediente es el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, porque de los dos despachos potencialmente competentes fue el primero que conoció de la queja constitucional para decidir sobre su admisión a trámite y con ello excluyó al otro que podría avocar el conocimiento, puesto que, reitérase, el factor determinante es a prevención. No encuentra la Sala demostrado circunstancia o factor conforme al cual el competente fuera el de Montería, pues ninguna explicación, alusión ni concreción expuso el sedicente afectado acerca de las razones por las cuales en esa ciudad soportaría los efectos de los actos administrativos tildados por él de ser transgresores de los derechos que invocó en su demanda de amparo.
Es obvio que el mero capricho o impulso del presunto afectado o amenazado en sus derechos fundamentales no puede ser factor admisible para establecer cuál es el funcionario competente, porque según lo expuesto enantes, sólo puede escoger entre los jueces del lugar donde ocurra la violación o amenaza o de aquel donde se produjeren sus efectos, y no antojadizamente en cualquier otro.
Es más, ni siquiera ha dicho que en ese lugar pudiera ser notificado, dado que para ese efecto indicó una dirección de Cereté, de donde se sigue que si de ese simple señalamiento pudiera inferirse que allí estaría soportando los efectos de los actos cuestionados por vía constitucional, sería por ese aspecto un juez del circuito o con tal categoría de aquella ciudad el competente para aprehender la dirección del trámite tutelar.
En todo caso, no es criterio determinante de la competencia la dirección indicada para el surtimiento de las notificaciones. En consecuencia, se le remitirá el expediente a ese Juzgado, por ser el titular de la competencia, para que disponga lo pertinente frente a la acción de tutela interpuesta por Albeiro de Jesús Sierra Patiño, informando de lo decidido al otro despacho en conflicto y al accionante.
DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordena remitir al Juzgado Octavo de Familia de Medellín la demanda de tutela atrás referida, debiéndose comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y al accionante. Líbrense las comunicaciones pertinentes. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00291-00