SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060028600 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por PEDRO CLAVER BURGOS DURANGO, contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que tiene por violentado, habida consideración que dentro de la ejecución promovida en contra suya por Farmavida IPS Ltda., el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho, ya que las facturas cambiarias base del cobro forzado se obtuvieron ilícitamente, pues fue mediante inspección judicial anticipada, sin haber sido notificado previamente del auto que la dispuso; aparte de ello, el poder fue conferido para demandar a ONS y no a él como propietario de ese establecimiento de comercio; agrega que el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago fue denegado en auto de 31 de octubre de 2003 (fol. 53) y la apelación contra la sentencia desestimatoria de las excepciones de 2 de junio de 2005 (fol. 79) no alcanzó éxito, por cuanto fue confirmada por el Tribunal mediante la de 2 de noviembre siguiente (fol. 129).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha recibido pronunciamiento de los funcionarios contra los cuales se dirigió la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su actividad e incurre en acción u omisión carentes de todo respaldo jurídico, de modo que luzca notoriamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza en que se encuentren las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
En el presente evento no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha enderezado la acción de tutela hayan incurrido en esa clase de yerro, tomando en consideración que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con aceptable argumentación las sentencias de primera y de segunda instancia, a través de las cuales determinaron que no era viable el acogimiento de las excepciones propuestas, por lo que dispusieron continuar el cobro forzado, sin que se advierta en esas decisiones, prima facie, arbitrariedad o capricho; de ello se sigue que el simple desacuerdo con la conclusión de los jueces competentes no es factor suficiente para la prosperidad del amparo constitucional deprecado, dado que tal instrumento no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si, como lo advirtió el Juzgado (fol. 85) y lo prohijó el Tribunal (fol. 134), estaban dadas las condiciones para tener como saneada la presunta nulidad por la forma en que se desarrolló la inspección judicial anticipada, aparte de que no era dable admitir los reparos atinentes al poder conferido para promover la ejecución, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de asidero para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado, en la forma que lo hicieron. 3.
En consecuencia, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes, mayormente si la que ha llevado a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con tal proceder pasaría por alto normas de orden público, de obligatoria aplicación, y desconocería la autonomía e independencia asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
En consecuencia, por no configurarse el error de hecho aducido por el reclamante, no emerge procedente el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00286-00