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T 1100102030002006-00281-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110010203000200600281-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José Atilio Cuartas Martínez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES 1. José Atilio Cuartas Martínez solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado al dar por demostrados hechos no probados y valorar erróneamente las pruebas aportadas al proceso, así como haber errado al decidir el incidente de nulidad en segunda instancia en forma adversa.

Adujo que dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco Comercial Granahorrar en su contra, no le fue notificado en legal forma el auto de mandamiento de pago, como quiera que se le emplazó y designó curador ad-litem sin que previamente se le hubiera citado en su lugar de trabajo, ubicado en la transversal 4 No. 2 - 124 de Cali, donde el acreedor le hacía llegar las facturas de cobro.

Consideró que el ejecutante ocultó este hecho y pidió irregularmente su emplazamiento. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali libró en su contra mandamiento de pago el 17 de julio de 2003 y ordenó la notificación prevista en el artículo 315 C.P.C., para ello envió comunicación por ‘Adpostal’ a la dirección suministrada en la demanda, entidad que informó que la persona a notificar “ no reside” en ese lugar.

El ejecutante solicitó el emplazamiento del demandado de acuerdo al artículo 318 ibídem afirmando desconocer el domicilio o lugar de trabajo donde podía notificarse al demandado. No obstante, aseveró el gestor del amparo, el Banco sí conocía su lugar de trabajo, pues envió los cobros y correspondencia a la transversal 4 No. 2 - 124 de Cali, lugar donde fueron recibidos y atendidos los pagos hasta cuando el accionante entró en mora.

Por ausencia de información que debía dar el Banco, el despacho emplazó al demandado, le nombró curador ad-litem, dictó sentencia, liquidó el crédito, avaluó el inmueble embargado y fijó fecha para remate. Al enterarse el gestor del amparo por medio de la publicación del aviso de remate, confirió poder y promovió incidente de nulidad de la notificación del mandamiento de pago, con base en el numeral 8º del artículo 140 C.P.C., el juzgado declaró la nulidad mediante auto de 26 de noviembre de 2004, ordenó notificar en legal forma el auto de apremio y compulsar copias a la Fiscalía. La parte demandante apeló esa providencia, alegó la presunción de buena fe y manifestó sin prueba alguna que al demandado le enviaban los extractos a la transversal 4 No. 2 - 124 de Cali hasta el 22 de marzo de 2002, fecha a partir de la cual, el correo empezó a devolver los extractos, por ello los enviaron al inmueble trabado en litis.

Al conocer de la apelación el Tribunal accionado revocó el auto apelado, es decir negó la declaración de nulidad. Aseveró el accionante que con esa decisión incurrió en vía de hecho al considerar que “no puede colegirse con certeza que el acreedor conocía que la transv. 4 No. 2-124 era la dirección de trabajo del deudor vigente”. 2. El Tribunal manifestó acogerse a la decisión que se profiera en el presente trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal negó la nulidad pedida fundado en que el actor señaló en la demanda ejecutiva que el demandado recibiría notificaciones personales en “ Urb. Tejares de Salomia Manzana D, sector 1, lote 2 casa cra. 5B No. 71-94”, que es la dirección del inmueble dado en garantía y perseguido dentro del proceso. En el momento de la diligencia de secuestro el comisionado dejó constancia “que el inmueble estaba desocupado, fuimos atendidos por el vigilante quien nos confirmó que el propietario es el mismo demandado”, luego el demandante indicó correctamente la dirección del lugar de habitación del demandado, “sólo que cuando se procedió a su notificación ya no residía en el lugar”.

En tales condiciones solicitó su emplazamiento y manifestó “ya que desconocemos su lugar de residencia y su lugar de trabajo” (fl.14), por ello, para el Tribunal el demandado no acreditó que el acreedor conocía su lugar de trabajo por la época en que presentó la demanda –3 de junio de 2003 y más precisamente, cuando solicitó su emplazamiento –21 de enero de 2004-, si bien presentó tres extractos dirigidos a la transv. 4 No. 2 – 124, ellos correspondían a los meses de abril y agosto de 1998 y abril de 2002, por lo que no puede colegirse con certeza que el acreedor sí conocía que esa era la dirección vigente de trabajo del deudor.

Según certificación expedida por ‘Publicar’ en el directorio telefónico de la ciudad, durante los años 2002 a 2005 el ejecutado ha tenido registrada como dirección la cra. 5ª No. 71-94, mientras que en la transv. 4 No. 2 - 124 ha figurado José Atilio Cuartas Rubio –al parecer padre del accionante-. Bajo tales circunstancias estimó el Tribunal que tenía justificación el emplazamiento hecho al deudor, y que no era menester localizarlo en la última dirección, que según el directorio telefónico corresponde a otra persona.

En la motivación del Tribunal accionado no se advierte un proceder arbitrario o caprichoso, pues lo decidido es apenas fruto de la actividad interpretativa reservada al juzgador en la apreciación de los elementos de juicio que tuvo a su disposición, que lo condujeron a una conclusión que se estima plausible y, por ende, no susceptible de correctivo constitucional.

En efecto, se intentó la notificación al demandado en la dirección conocida de su residencia que corresponde a la del bien hipotecado, lo cual frustró. Además, no puede inferirse válidamente de las pruebas aducidas al incidente de nulidad, que para la época de solicitud del emplazamiento, el actor conocía el lugar del trabajo del demandado, -aspecto que puntualmente este debió demostrar, para lo cual sólo aportó pruebas de las comunicaciones enviadas a otra dirección y en años anteriores, la que figuraba en el directorio telefónico a nombre de otra persona.

Se juzga que por todo ello, no fue arbitrario el emplazamiento hecho, el que llevó a la designación de curador ad litem, con quien continúo el proceso. La acción de tutela no está concebida para invadir la órbita funcional del juez natural, pues están garantizadas en el ordenamiento superior y en la ley, la autonomía e independencia de los funcionarios competentes, salvo situaciones excepcionales o extraordinarias, en las cuales se vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas y no exista otro medio de defensa judicial, circunstancias que no son las de este caso.

Por lo expuesto deberá negarse al amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por José Atilio Cuartas Martínez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

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