CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 00279 - 00 Decídese la acción de tutela promovida por HERNANDO ARANZAZU GARCÍA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Ibagué, Sala Civil –Familia, y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la pensión, a la protección de la tercera edad y a la seguridad social, en conexión con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales, al negarle tanto en primer como en segunda instancia, la acción de tutela que instauró contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima. 2.
Expone el peticionario, como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que por no haberle reconocido la mencionada entidad su pensión, pese a que cumplía con los requisitos exigidos por la ley, acudió a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales; sin embargo, el juez acusado, en lugar de tutelar sus derechos, lo remitió a la jurisdicción ordinaria para que los reclamara por las vías pertinente, “contrariando la jurisprudencia de la Corte Constitucional”; que el Tribunal al desatar la impugnación que formuló contra tal determinación, confirmó la sentencia de primer grado, con sustento en que “comprobado aparece en el expediente que el accionante no reúne veinte años de aportes sufragados, ya que solo mediante sentencia judicial se reconoció la existencia de la relación laboral que sostuvo con la Universidad del Tolima durante más de diez años de servicios, sin que en tal pronunciamiento se hiciera referencia alguna a los respectivos aportes en materia de seguridad”, argumento que también se opone a la jurisprudencia constitucional. 3.
Acusa a los funcionarios judiciales accionados de incurrir en vía de hecho, “al no tutelar” su derechos fundamentales y por desconocer los precedentes constitucionales, en especial, al no ordenar a la entidad accionada que le reconociera su pensión, pues cumplió “ sobradamente con los requisitos de que habla la Corte Constitucional de tiempo y edad y de la procedencia de la acción de tutela en estos casos". 4.
Solicita que se ordene a las entidades administrativas contra las que dirigió la referida acción de tutela que le fue denegada por los juzgadores acusados, que expidan el acto administrativo donde se le reconozca la totalidad del tiempo de servicio laborado, incluyendo el que corresponde por la publicación de un libro de enseñanza; y que se ordene al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones- que le reconozca y pague la pensión de jubilación a la que tiene derecho.
CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que el peticionario cuestiona la decisión de tutela proferida por los funcionarios judiciales acusados; empero, como reiteradamente lo ha recalcado la jurisprudencia de la Sala, por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las decisiones que se emitan para desatar peticiones de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y el que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.
Ante un eventual error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no es una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el fallador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 Constitución Nacional).
De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, razón por la cual instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales. En este orden, de ideas la Corte negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 POMC.
Exp. T. No. 2006 00279 - 00