CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 9-03-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00277-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora ANA CENEDT ROMERO CARVAJAL, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de la tercera edad, vida y vivienda digna, pretende la accionante que se declare “ viciado el tramite surtido” dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Conavi. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional la señora Ana Cenedt Romero, aduce que tras obtener un crédito con el Banco mencionado para la adquisición de su vivienda, adquirió una enfermedad degenerativa que le ocasionó una incapacidad permanente, la cual incidió en el hecho de que se atrasara en el pago de las obligaciones, lo que a su turno ocasionó que se iniciara en su contra el aludido proceso; trámite dentro del cual la Aseguradora Suramericana de Seguros, “ realizó un pago total de la obligación por valor de $60.760.202,oo producto de la reclamación que hiciera”.
No obstante que la Aseguradora realizó el pago mencionado, prosigue la accionante, incluso por valor superior al saldo que arrojaba en ese momento, “ ni la entidad bancaria ni su apoderado hicieron solicitud de terminación del proceso”, amén de que tampoco lo hizo de oficio el Juez, quién por el contrario señaló fecha para la diligencia de remate; situación en virtud de la cual, a través de apoderado judicial promovió un incidente de nulidad, el cual fue desestimado en las dos instancias, pese a que el Tribunal reconoció los errores en que había incurrido el a quo. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen de las copias del proceso en cuestión se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues lo cierto es que la señora Romero asumió una conducta totalmente pasiva, no obstante que el 30 de enero de 2002 se le notificó de manera personal el mandamiento de pago (fl. 66, c. de copias, No. 1) y que el 26 de julio del mismo año atendió la diligencia de secuestro del inmueble dado en garantía real (fl. 89, ib. ).
Luego, si la mencionada señora no propuso ninguna excepción frente al mandamiento de pago, no solicitó la terminación del proceso cuando dice se efectuó al pago de la obligación, acto que valga advertir no aparece en las copias aducidas en la presente acción, no objetó la liquidación del crédito ni la liquidación de costas, es palmario que la solicitud de amparo constitucional resulta improcedente en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
De igual manera tampoco se vislumbra la existencia de una vía de hecho a propósito de lo resuelto en primera y segunda instancia con respecto a la nulidad que vino a plantear muchos años después de que se venía intentando la práctica de la diligencia de remate, de un lado, porque como bien lo señaló la Sala accionada (fls. 6 al 11, c.3 de copias) en materia procesal civil las nulidades se rigen por el principio de la especificidad, conforme con el cual “no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca” y, de otro, porque los argumentos expuestos por la accionante, en cuanto a la conculcación del debido proceso, fueron analizados razonablemente, con estribo en la realidad que muestra el proceso. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora ANA CENEDT ROMERO CARVAJAL, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C. S.J. Cas. Civil. Sent. de 5 – 12 – 75 y 22 – 05- 97, entre muchas otras. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002006-00277-00