Micelio
T 1100102030002006-00274-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060027400 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ELVIA JULIO ALTAHONA, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la reclamante la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado, puesto que con el objeto de recuperar 27 m2 que forman parte de su predio de la avenida 3 A #27-41 de Cartagena y que venían siendo disfrutados por los demandados Elkin Paniza Jalkh y Elisa Paniza Jalkh, formuló demanda de deslinde y amojonamiento ante el Juzgado accionado, el cual con base en un dictamen sin valor, dado que al perito no le tomó el juramento cuando lo posesionó, y con apreciación errónea de las pruebas, en auto de 6 de mayo de 2005 (fol. 22) denegó las pretensiones, pronunciamiento que el ad quem por vía de apelación confirmó en proveído de 24 de agosto siguiente (fol. 15), incurriendo así en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada ponente dijo que la decisión atacada se apoyó en que los apartamentos siempre han estado divididos por un muro, como se constató en la inspección judicial. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

En el presente evento no advierte la Corte que los funcionarios judiciales contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan caído en esa clase de error, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, dictaron con plausible argumentación el auto de 6 de mayo de 2005 (fol. 22), que declaró improcedente el deslinde deprecado y el de 24 de agosto siguiente (fol. 15), a través del cual el ad quem confirmó tal decisión, sin que se observe en esas providencias, prima facie, capricho o arbitrariedad; ello significa que la sola inconformidad con esos pronunciamientos no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, dado que ese instrumento no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y clara expusieron las razones por las que estimaron inviable el acogimiento de las súplicas insertadas en el acto introductor del litigio, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara la situación debatida desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que tuvieron en cuenta para la formación de su convencimiento sobre el asunto decidido. 3.

Por tanto, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar esa ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta, a simple vista, contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría en forma abusiva a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de verse cómo, para adoptar las decisiones cuestionadas por vía constitucional tomaron en consideración básicamente que el deslinde pretendido ya estaba hecho, pues, acorde con las pruebas recaudadas, el muro divisorio había sido construido desde antes que los contendientes adquirieran la propiedad; ello conduce a afirmar que el aducido yerro fáctico carece de la estructura y alcance que se requieren para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.

Así, por cuanto la actuación de los funcionarios accionados no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, deviene impróspera la solicitud de amparo, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional pedido por ELVIA JULIO ALTAHONA.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00274-00