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T 1100102030002006-00272-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: 110010230002006-00272-00 Decídese la acción de tutela formulada por GIOMAR LUCIA GUERRA BONILLA frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

ANTECEDENTES 1. La referida demandante acusó a la autoridad referida para que se le reestableciera la garantía fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Apoyada en que MARIBEL GOMEZ CARRILLO y VICENTE PARODI MEDINA, arrendatarios del apartamento 201B de la carrera 13 No. 6C-45, se comprometieron a pagar el valor de los servicios públicos, promovió acción de tutela contra EDUPAR S.A., ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES S.A. y GASES DEL CARIBE S.A., que no obstante ese pacto, le estaban cobrando cifras por tales conceptos.

B. Aunque el funcionario de primera instancia brindó el amparo impetrado, el Tribunal al desatar la impugnación presentada revocó el fallo para, en consecuencia, denegar lo pretendido. C. Dijo que al adoptar ese pronunciamiento incurrió en vía de hecho, pues contrarió lo previsto en la Ley 142 de 1994 y las innumerables sentencias que sobre el particular se han pronunciado. 2.

Admitida a trámite la querella presentada, se adoptaron las decisiones consecuenciales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Repasada la situación expuesta, prima facie, se advierte que respecto de la querella tutelar de ahora, no es posible dispensar el resguardo impetrado, habida cuenta que su propósito apunta a protestar la decisión con la que se desató la impugnación propuesta en el interior del proceso constitucional que la interesada instauró contra las empresas aludidas, de suerte que el debate así planteado, termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto cumple acotar que ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, si no la impugnación o la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que, entonces, debió acudir la interesada en procura de dilucidar las inconformidades referidas.

Importa recordar que la apuntada acción, no puede convertirse en un mecanismo paralelo, tal como repetidamente lo ha sentenciado la Corporación y lo puso de presente la Corte Constitucional a partir de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 21 de noviembre de 2001. (Sent. SU-1219 de 2001, exp. T-388435). En tales condiciones, se comprueba la improcedencia advertida de cara a la queja constitucional que ocupa la atención de la Sala, dado que hoy, según lo expuesto en precedencia, es pacífico que frente a lo resuelto por el Juez de tutela, no es dable acudir a mecanismo semejante, so pretexto de haberse incurrido en una supuesta vía de hecho, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse, existe, se itera, la herramienta de la impugnación o la posible revisión, que oportunamente pueden implorarse ante las autoridades competentes, en orden a corregir los yerros o desaciertos en que hubiere podido incurrir el accionado. 3.

En este orden de ideas, por las razones acabadas de esbozar, se denegara la petición tutelar elevada, ya que para el propósito señalado, la accionante bien puede acudir a la autoridad respectiva en orden a que seleccione para revisión la sentencia protestada, esto es, la pronunciada el pasado 1º de febrero. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00272-00