CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110010203000200600269-00 Decide la Corte acción de tutela promovida por Carlos Mattos Liñán, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
ANTECEDENTES 1. Carlos Mattos Liñán solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, cuando declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de mandamiento ejecutivo y dejó sin efecto las notificaciones del auto ejecutivo efectuadas a los demás ejecutados, por indebida notificación de los herederos de uno de los deudores premuerto, al omitir el trámite previsto en el artículo 1434 del C.C. Señaló el accionante que Jaime Pumarejo Certaín, Alberto Mario Pumarejo Certaín, Beatriz Pumarejo Centaín, Olga Pumarejo de Saenz y Roberto Pumarejo korkor, presentaron demanda ordinaria contra Carlos Mattos Liñán y otros; en respuesta, el 12 de febrero de 2002, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Valledupar dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, declaró la adquisición por prescripción ordinaria a favor de los demandados y condenó en costas a los demandantes.
El accionante procedió a solicitar la liquidación de las costas procesales y mediante auto de 3 de febrero de 2004, el juzgado liquidó las agencias en derecho, por un valor de cien millones de pesos ($100’000.000,oo). Por lo anterior, el gestor del amparo promovió la demanda ejecutiva contra los deudores de las costas en el mismo proceso ordinario, es decir contra la parte vencida en el juicio ordinario.
El 8 de marzo de 2004 el juzgado libró mandamiento de pago a favor del accionante y posteriormente, dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. El 26 de mayo de 2004, el señor Jaime Pumarejo Certaín solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, fundado en que se encuentra acreditada dentro del proceso ordinario la muerte del señor Alberto Mario Pumarejo Certaín, acaecida el 24 de septiembre de 1999, lo que significa que ocurrió con anterioridad al mandamiento de pago y de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, pero que se inobservó el artículo 1434 del Código Civil que prescribe: “los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos, pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos”.
Mediante auto del 31 de enero de 2005, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar declaró probada la nulidad a partir de la notificación del mandamiento de pago, en aplicación del artículo 1434 C.C., haciendo la salvedad que la notificación del mismo queda incólume para los demás ejecutados; ordenó rehacer la diligencia de exhibición del título ejecutivo y que transcurrido los 8 días previstos en esa norma se reanude la ejecución. En consecuencia, ordenó la suspensión del proceso, mientras se surte la correspondiente notificación del título a los herederos del Alberto Mario Pumarejo Certaín. No obstante, Alberto Mario Pumarejo Guerrero, en condición de heredero del prenombrado, interpuso recurso de reposición contra esa providencia y solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago, incluyendo las notificaciones hechas a los demás demandados, con base en el artículo 140 de C.P.C., que establece que el proceso es nulo “cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión…” y en este caso es aplicable la causal de interrupción prevista en el numeral 3º del artículo 168 ibídem; solicitó la posterior notificación de los títulos a los herederos, conforme al artículo 1434 del Código Civil.
El 27 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar resolvió el recurso de reposición que interpuso el heredero del ejecutado Alberto Mario Pumarejo Certaín contra el auto de 31 de enero de 2005, el Juzgado repuso el auto “ en el sentido de invalidar el mandamiento ejecutivo proferido contra ALBERTO MARIO PUMAREJO CERTAIN”, en la medida en que sólo es posible adelantar la ejecución contra sus herederos una vez se les notifique los títulos materia de ejecución y se deje transcurrir el término legal, además se ordenó cancelar la medida cautelar impuesta contra él, pero reiteró el juzgado que el auto de apremio quedaba incólume para los demás ejecutados.
Inconforme con esa decisión, el heredero de Alberto Mario Pumarejo Certaín impugnó el auto de 27 de junio de 2005, porque el mandamiento de pago quedó vigente frente a los demás ejecutados. El juzgado accionado no repuso ese proveído por considerar que éstos no tienen interés en dicha nulidad, porque sólo esta instituida a favor de los herederos del deudor premuerto y concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.
El 1º de febrero de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar resolvió el recurso de apelación, revocó el auto apelado de 27 de junio de 2005, y declaró la nulidad de todo actuado a partir del auto de mandamiento de pago. El accionante consideró que el Tribunal incurrió en vía de hecho al desconocer que una declaración de nulidad sólo puede aprovechar a quien se le haya vulnerado su interés jurídico.
Además, que una nulidad sólo puede alegarla quien se encuentre legitimado para ello. Concluyó que “ El Tribunal, al declarar la nulidad en la forma en que lo hizo, quebrantó el ordenamiento legal vigente, anuló toda la forma de ejecución, cuando lo lógico era mantener las decisiones del a-quo, estas sí ajustadas a derecho” fl 28. 2. El Tribunal accionado guardó silencio frente a la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal accionado sustentó su decisión de declarar la nulidad de lo actuado, incluyendo las notificaciones que se habían efectuado a los demás ejecutados, por estimar que el vicio que se derivó de la inobservancia del artículo 1434 C.C., generó una invalidez de la totalidad de lo actuado. Aplicó el tribunal los artículos 141 y 168 del C. de P. C., en conjunto con el artículo 1434 del C.C., tras lo cual concluyó que la configuración de esa causal de interrupción –muerte del deudor- “genera la suspensión automática del proceso.
Así no exista ninguna comunicación oficial dentro del proceso acerca de la muerte del deudor, todo lo actuado a partir de ella es nula en la media(sic) que se pruebe que ella ocurrió.( )tanto en la interrupción del proceso como en la suspensión, las actuaciones cumplidas antes de la oportunidad procesal debida para reanudar el proceso, pueden ser invalidadas, debido a que se está en presencia de una competencia suspendida, que llevaría al traste todo lo actuado dentro de ese periodo de transgresión legal”. fls. 33 y 34 Cuad. de tutela.
La Corte estima que el Tribunal no ofreció una motivación suficiente sobre los fundamentos de la determinación objeto de la queja constitucional, mediante la cual revocó el auto apelado, y comprendió en la nulidad a los vivos y a los muertos, cuando respecto de aquéllos no operaba causal de interrupción. Además, dejó de observar la preceptiva del artículo 143 C. de P. C. según la cual, la parte que alegue la nulidad deberá expresar su interés para proponerla y, en el caso de la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada.
Así, el representante de los herederos de la persona fallecida, planteó que la nulidad se extendiera a otros, con lo cual excedió el ámbito de su interés que se limitaba a la anulación del proceso, pero sólo en lo suyo y nada más. Tampoco observó el Tribunal lo reglado en el artículo 146 ibídem que claramente establece que “ La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este ”, postulado del cual se desprende que la anulación sólo comprende aquella parte del proceso que resulte causalmente encadenada al hecho que es motivo de la nulidad.
Estima la Sala que el Tribunal debió dedicarse a determinar primero, si al heredero de uno de los deudores le asistía interés para deprecar que los efectos del vicio observado se extendieran a los demás ejecutados, toda vez sólo ellos estaban en posibilidad de estimar qué tanto les afectaba el motivo desencadenante de la nulidad. Porque la afectación al debido proceso sólo versaba sobre la falta de notificación a los herederos, pues los demás demandados fueron notificados conforme a la ley, sin que en su caso se requiriera ninguna actividad adicional.
Así las cosas, se deberá conceder el amparo deprecado, para que el Tribunal accionado proceda a emitir una nueva decisión en la que se consideren los razonamientos señalados anteriormente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo deprecado por Carlos Mattos Liñán, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
SEGUNDO: ORDENAR que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, proceda dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de estas diligencias, a dejar sin efecto la sentencia de 1º de febrero de 2006 y emita un nuevo pronunciamiento frente a la apelación del auto de 27 de junio de 2005, con observancia de las consideraciones plasmadas en este fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 E.V.P. Exp.
T – No. 110010203000200600269-00