SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060026800 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por SEPORT LTDA., contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad que considera conculcados, habida cuenta que la Sala accionada en sentencia de 13 de septiembre de 2005 (fol. 20), al resolver el recurso de anulación interpuesto por Dragacol S.A., en liquidación, coadyuvado por el ministerio público, anuló el laudo arbitral de 21 de febrero anterior (fol. 9), que había condenado a la recurrente a pagarle los daños materiales y las costas procesales por haber incumplido el contrato de arrendamiento que celebraron, la impugnante como arrendadora y ella como arrendataria, respecto de la draga La Juanita, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues, con motivación pobre, contradictoria e incoherente, encontró probada la causal 6ª del decreto 1818 de 1998, dado que en relación con los perjuicios el pronunciamiento arbitral era “palmariamente en conciencia”, siendo que, visto el contexto del mismo, no aparecía de forma manifiesta y clara que efectivamente lo fuera de este modo y no en derecho; aparte de ello, prosigue, ha de verse que las partes de común acuerdo renunciaron al resto del término probatorio, lo cual fue aceptado por el árbitro.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente adujo que el fallo atacado encontró que en el laudo el árbitro había incurrido en palmaria vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el propósito de hacer prevalecer en forma inmediata sus derechos fundamentales cuando hayan sido puestos en inminente riesgo o efectivamente estén siendo transgredidos por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, a condición de que no disponga el afectado de otros medios eficaces para defenderlos por vía judicial, porque si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede hacerlo valer para reclamar la respectiva protección. Frente a providencias judiciales, sólo procede cuando sean constitutivas de vía de hecho, es decir, si el funcionario encargado de proferirlas se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la particular decisión resulta ser el producto de su abuso, arbitrariedad y subjetividad. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional reclamada en el presente evento, por cuanto no advierte la Corte que la Sala contra la cual se ha dirigido haya incurrido en esa clase de yerro, habida consideración que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable argumentación la sentencia de 13 de septiembre de 2005 (fol. 20) a través de la cual, con apoyo en la causal 6ª del artículo 168 del Decreto 1818 de 1998, anuló el laudo arbitral de 21 de febrero anterior, sin que se advierta en esa decisión, prima facie, arbitrariedad, pues encontró que el pronunciamiento del Tribunal de arbitramento en relación con los perjuicios reclamados era claramente en conciencia, ya que la condena por ese concepto había sido impuesta sin examinar ningún medio de prueba que los estableciera, “ ni el por qué de su existencia escrita”, ni haber determinado a cuál de las partes correspondía su demostración y sin ninguna referencia en la parte motiva acerca del monto de los mismos; de ello se sigue que la simple inconformidad con el proveído cuestionado por esta vía no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara la situación desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de fundamento para fallar el asunto en la forma que finalmente lo hizo.
Por consiguiente, la razonabilidad de la interpretación plasmada en el pronunciamiento judicial materia de la solicitud de amparo es respetable, lo cual constituye óbice para que el funcionario que conoce de la acción de tutela pueda entrar a descalificar la hermenéutica del juzgador natural, a imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, aunque pueda discreparse o no compartirse la misma, pues es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico resultante del análisis de las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión y de las probanzas acopiadas, juicio que es acatable y sostenible, por no ser antojadizo ni abusivo y, por lo mismo, sin proyección nociva sobre los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 3.
Así, que por cuanto no resulta demostrado el error de hecho endilgado a los funcionarios accionados como constitutivo de vía de hecho, la providencia cuestionada mediante el mecanismo tutelar no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados; de ello deviene inviable la solicitud de amparo, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00268-00