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T 1100102030002006-00266-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1052 de 1998Ley 472 de 1998Ley 810 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-00266-00 Decide la Corte la solicitud de tutela elevada por OSCAR DARIO SANTOMINGO PAYERAS contra la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. El accionante suplicó tutelar las prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con los relatos fácticos que, en lo pertinente, se compendian, así: A. Aseguró el quejoso que los funcionarios acusados al dictar la sentencia de segunda instancia dentro de la acción popular que instauró contra la Junta de Acción Comunal Juan José Neira, incurrieron en vía de hecho, dado que el fallo se pronunció “sin soporte normativo”, materializó un “contenido injurioso, calumnioso e ilegal” y es “incongruente” (fls. 15 a 17, cdno. 1).

B. Precisó que el acusado no tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1052 de 1998, ni la Ley 810 de 2003, tampoco lo sentenciado por el Consejo de Estado, menos lo expuesto por los testigos FERNANDO BUITRAGO, MARTHA REDONDO y RAUL VERA ORTIZ. C. Agregó que con argumentos opuestos a la realidad, no se le reconoció el “incentivo” a que tiene derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia que rige la materia. 2.

Pidió “revocar” la sentencia del 27 de septiembre de 2005, “aprobar” el pacto de cumplimiento y “reconocerle el incentivo” previsto en la ley (fl. 20, cdno. ). 3. Por auto del 27 de febrero anterior, se admitió la querella presentada y se adoptaron las determinaciones consecuenciales en orden a publicitar esa determinación. CONSIDERACIONES 1.

Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que el ordenamiento jurídico colombiano, ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los procesos reglamentados por las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar, salvo si “se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 2.

Para el caso bajo análisis tiénese que los funcionarios accionados al definir la segunda instancia del proceso especial aludido, en el sentido de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado del conocimiento con la que aprobó “el pacto celebrado entre “el accionante OSCAR DARIO SANTODOMINGO PAYARES y el representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio Junta José Neira” y respecto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, no lo consideró viable, en virtud a que no concurren las exigencias de procedencia” (fls. 4 y 5), no desplegaron un proceder ilegítimo que permita situar el debate suscitado enfrente de lo que la doctrina ha rotulado como una típica vía de hecho y, por lo mismo, el quebranto de los derechos fundamentales impetrados.

Sobre el particular, como primera medida, cumple precisar que si en la oportunidad procesal adecuada, los referidos litigantes arribaron al pacto que por revelar la cesación “de los derechos colectivos” en cuanto que al día siguiente de notificado el auto admisorio de la demanda se “procedió al encerramiento del inmueble” y se explicitó el compromiso de “colocar un aviso o valla que anunciara los datos relacionados con la propiedad del inmueble, dirección o teléfono donde pudiera comunicarse cualquier persona en caso de presentarse una irregularidad” (fl. 10), lo aprobó el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, fuerza acotar que la apelación interpuesta contra esta decisión y la propia querella tutelar, al margen de las criticas materializadas en el libelo que dio origen al proceso tutelar, stricto sensu, apuntan a protestar la negativa a conceder el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1998.

Desde esa perspectiva, la Sala bien pronto comprueba la no procedencia del amparo suplicado, toda vez que se trata, entonces, de una disputa de carácter legal y de claro e indubitable raigambre económico, esto es, la acción entablada no entraña, en estrictez, una discusión propia de los auténticos debates de una acción popular, rectamente entendida, en cuanto que así lo entendió el Tribunal y lo detecta la Corte, la inconformidad del promotor de la acción popular para acudir a la apelación de marras y luego a la tutela, afloró de la determinación consistente en denegarle el beneficio monetario creado por el apuntado artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Pero con prescindencia de esa particular situación, lo cierto es que la Corporación acusada explicitó los motivos que conducían a confirmar lo sentenciado por el funcionario competente, en particular, expuso los fundamentos con estribo en los cuales “la pretensión económica no está llamada a prosperar”, dado que interesado “funge como afiliado a la Junta de Acción Comunal, contra quien se dirigió la acción popular y en tal sentido también le asistía responsabilidad en la guarda de los derechos cuya protección depreca” (fl. 12), consideraciones que, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, prima facie, no se muestran absurdas, a la par que inaplicables al tema sometido a composición judicial de los falladores naturales que, bien se sabe, están dotados de discreta autonomía, a la vez que de independencia, para valorar los diferentes elementos de convicción allegados al proceso. 3.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado, dado que no se avizora la presencia de una actitud pasible de la protección especial reclamada, de suyo extraordinaria. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00266-00