CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 7-03-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00265-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora GLADYS ALICIA LOPEZ MORA y ELECTROLOPEZ LTDA., contra el JUZGADO 11 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y el BANCO AV.
VILLAS.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, pretende la accionante, quién actúa en nombre propio y en su condición de representante legal de Electrolópez Ltda., que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la sentencia C 955 de 2000, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en el Juzgado accionado en contra de la sociedad que representa y se disponga su consecuente terminación. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional la accionante, tras aclarar que el inmueble cuya venta se pretende en el aludido proceso ejecutivo hipotecario constituye su vivienda, ya que solicitó el crédito por intermedio de la sociedad ejecutada, habida cuenta que como persona natural no reunía los requisitos exigidos por la entidad crediticia; afirma que los accionados conculcaron los derechos cuyo amparo reclama, a propósito de haber librado mandamiento de pago “ sin haberse reunido los requisitos de ley” y desestimado la nulidad que se planteó por no haberse efectuado la reliquidación del crédito, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en la sentencia C 955 de 2000, ya que de haberse cumplido lo allí estipulado, el crédito habría quedado al día, como aparece en el texto de la demanda, motivo por el cual el proceso se debió haber terminado.
Agrega, que en el libelo introductorio se realizó, “ la conversión en UVR, lo que significa que estamos frente a un crédito de vivienda, ya que la Ley 546 de 1999, crea un nuevo sistema de financiación de vivienda, lo que se aplica a mí crédito para todos los efectos, menos para efectuarle la reliquidación a la cual tengo derecho y aunque el pagaré haya sido suscrito por una persona jurídica, no significa que el inmueble haya sido destinado para el domicilio de esa persona jurídica, es más, fue destinado para vivienda familiar, tal como aparece detallado en la carta de aprobación del crédito”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Examinado el caso concreto, se observa que las decisiones que censura la actora no pueden ser susceptibles de descalificación por parte de este juez constitucional, puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar que las apreciaciones de los accionados no corresponden a la ley o a la realidad procesal, de un lado, porque la documentación aducida con el libelo introductorio atañe a aspectos diferentes, y, de otro, porque la accionante no allegó las copias que le ordenó la Corte en el auto admisorio. 2.
Así las cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno de la señora López o de la sociedad que ésta representa, situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.
Con todo, la sumariedad de los términos no implica una autorización legal para que el juez constitucional resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. 3. De otro lado, de la respuesta emitida por la titular del Juzgado accionado (fls. 38 y 39, de este cdno.), se infiere que en el asunto que concita la atención de la Sala también se presenta la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la actora no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponía para controvertir al interior del proceso las decisiones de que ahora se queja, toda vez que no propuso excepciones frente al mandamiento de pago, ni interpuso el recurso de apelación que procedía frente a la decisión desestimatoria de la objeción que planteó frente a la liquidación del crédito, amén de que se declaró desierto el recurso de apelación que se le concedió frente al auto de 20 de mayo de 2004 que resolvió la excepción de pago que propuso con estribo en lo dispuesto en el artículo 43 (sic) de la Ley 546 de 1999, luego de que se había dictado sentencia. 4.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 5.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora López considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 6.
Acorde con lo anotado, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora GLADYS ALICIA LOPEZ MORA y ELECTROLOPEZ LTDA., frente al JUZGADO 11 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y el BANCO AV. VILLAS.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. � Cfr. inciso 3º del art. 521 del C. de P.C. PAGE 8 JAAP.
Exp.1100102030002006-00265-00