Micelio
T 1100102030002006-00258-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 54 de 1990Ley 54 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110010203000200600258-00 Decide la Corte acción de tutela promovida por Bella Juliao Romero, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Bella Juliao Romera invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, dentro del trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial de hecho, cuya existencia y disolución se declararon dentro del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho con Reynaldo LLamas Camacho, tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena.

Narró que en el referido proceso instaurado por ella en el año 2000, fue intentada una conciliación previa y luego de admitida la demanda se dio curso a la actuación mediante la apertura a pruebas; practicadas algunas, por auto de septiembre de 2002, el juzgado accionado decretó una nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso la práctica de las pruebas de 11 de diciembre de 2001 por haber omitido realizar la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., como el demandado no compareció a la programada para ese efecto y evacuada en lo pertinente, fueron recepcionadas algunas pruebas y el 30 de abril de 2003, profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda y ordenando la consecuencial liquidación de la sociedad patrimonial allí declarada y disuelta.

La sentencia no fue impugnada. La actora promovió el trámite liquidatorio; una vez admitido, el demandado aportó la prueba del estado civil donde se estableció que había contraído matrimonio con Yomaira Elvira Carrasquilla el 25 de enero de 1996. El juzgado dispuso rechazar de plano la demanda de liquidación por operar una presunta “caducidad” e impugnada esta determinación, el Tribunal la revocó mediante auto de 28 de abril de 2004 y determinó que la sociedad patrimonial existió hasta el día anterior al matrimonio del demandado.

Reanudada la actuación y emplazados los acreedores conforme al artículo 625 del C.P.C. el juzgado citó a diligencia de inventarios y avalúos, a la que comparecieron las partes el 10 de diciembre de 2004, la demandante presentó relación de bienes y el demandado sostuvo que no existían bienes a repartir y aportó escrito en el cual sustentó que de unos de ellos no era titular y otros habían sido adquiridos por fuera de la vigencia de la sociedad patrimonial declarada.

El 3 de febrero de 2005 se ordenó dar traslado de los inventarios y el 8 del mismo mes el demandado reiteró que los bienes inventariados por la actora no pertenecen a la sociedad en liquidación, el juzgado dispuso entonces tener como objeciones las formuladas por el demandado e iniciar trámite incidental y dar traslado a la demandante para que pidiera pruebas.

El demandado interpuso recurso de reposición contra ese proveído y el despacho lo negó por considerar que las objeciones habían sido formuladas en oportunidad -fl.251. cuad. de tutela-. El 12 de mayo de 2005 profirió el juzgado auto de resolución del incidente de objeciones y concluyó que ninguno de los bienes relacionados por la actora pertenecían a la sociedad patrimonial basado en que algunos de ellos fueron adquiridos por el demandado antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990, señalando expresamente que acogía la tesis de la irretroactividad de la misma y que otros bienes fueron adquiridos con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial, dentro del matrimonio que contrajo el demandado el 25 de enero de 1996; en suma que no existía activo ni pasivo a liquidar, esa determinación fue apelada por la actora y confirmada íntegramente por el Tribunal, mediante auto de 16 de septiembre de 2005.

La promotora del amparo argumentó que se le vulneró el derecho a la igualdad y al debido proceso porque en el mes de octubre de 2005 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió un fallo en el que acogió la tesis jurídica de la retrospectividad de los efectos de la Ley 54 de 1990 luego, en su caso, según ella, los bienes adquiridos por el demandado antes de la expedición de esa norma deben tenerse en cuenta como parte de la sociedad patrimonial de hecho. 2.

Los funcionarios judiciales accionados guardaron silencio frente a la promoción del amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo solicitado no es procedente, pues lo que se observa es el interés de la accionante de revivir en sede de tutela un debate que se surtió ante el juez natural con arreglo al debido proceso y respeto por las garantías de las partes, dentro del trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial adelantado luego del fallo que declaró su existencia, donde tuvo oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En efecto, el procedimiento liquidatorio que hasta el momento se ha surtido cumplió con las fases o etapas previstas en el estatuto civil adjetivo, los recursos formulados contra las decisiones del juez del conocimiento fueron atendidos y resueltos, la decisión mediante la cual se resolvió el incidente de objeciones a los inventarios y avalúos fue apelada por la petente y confirmada por el superior.

Ahora bien, resulta abiertamente improcedente que la gestora del amparo pretenda en sede de tutela modificar decisiones del juez natural que se hallan en firme, con base en un pronunciamiento jurisprudencial que se produjo después de la actuación objeto de censura sobre el ámbito de aplicación de la Ley 54 de 1999, que si bien es cierto representó un cambio de postura de esta corporación, no es de ineludible aplicación por parte los jueces pues la jurisprudencia es un criterio auxiliar de interpretación, y mucho menos se pudiera exigir que se aplique con efecto retroactivo alegando una presunta vulneración del derecho de igualdad.

Así las cosas se evidencia que en el presente asunto no se hallan vulnerados los derechos invocados por la promotora del amparo y, por ello, éste debe ser denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Bella Juliao Romero, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

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