Micelio
T 1100102030002006-00256-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 110010203000200600256-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por LILIANA CRUZ CRUZ, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES Reclama por este medio la accionante el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna que considera quebrantados, habida consideración que en la ejecución hipotecaria adelantada en contra suya por Central de Inversiones S.A. no se ha acreditado que Constanza Muñoz Rivera efectivamente hubiera sido autorizada, como así lo afirmó, por el representante legal del Banco Central Hipotecario para endosar el pagaré y ceder la garantía real a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, circunstancia por la cual esta entidad no tenía facultad para demandarla ni para posteriormente ceder el crédito a la citada ejecutante.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada ponente dijo atenerse a los argumentos esbozados en la decisión adoptada en su momento. CONSIDERCIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías superiores, habida consideración que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, ese instrumento no puede operar, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o efectivamente conculcados por los funcionarios judiciales. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se establece la inviabilidad del amparo constitucional reclamado en este evento, teniendo en cuenta que, como así lo informó la secretaría (fol. 76v. c. 1 copias) y lo ratificó el juez del conocimiento (fol. 77v. ib.), la sedicente afectada no utilizó, pudiendo hacerlo, los instrumentos ordinarios de defensa frente a las presuntas irregularidades que ahora alega por vía de tutela, entre ellos, la formulación de las correspondientes excepciones de mérito y, en caso de ser falladas en forma desfavorable, interponer contra tal pronunciamiento los medios de impugnación viables, verbi gratia, el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el inciso 1°, artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, encaminado a que el superior funcional reexaminara la cuestión y profiriera la decisión que en derecho correspondiera, por ser el juez natural el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlos y decidirlos; de ello se sigue que si incurrió en pigricia y los dilapidó, es factor que torna inadmisible su pretensión de controvertirlos mediante la acción de tutela, como quiera que no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales desperdiciados ni para establecer una paralela forma de control de la actividad judicial. 3.

En suma, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene su fracaso, como efectivamente se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00256-00