CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- expediente 2006-00249-01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00249-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 20 de febrero de 2006 de la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Chevrolet Isuzo 580 Ltda. contra los juzgados dieciséis civil municipal y treinta civil del circuito de esta ciudad, a la que fue vinculada Marleny Ramírez de Trujillo.
I. Antecedentes Aduciendo vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa, la accionante pide declarar sin valor ni efecto la actuación surtida desde el auto de 7 de junio de 2004 proferido por el juzgado 16 civil municipal, providencia que declaró desierta la apelación interpuesta por la demandada por no cancelar las expensas necesarias para surtirse el recurso.
Sustenta su petición refiriendo que en el proceso ejecutivo de Chevroisuzu 580 Ltda. contra Marleny Ramírez de Trujillo, aquel juzgado municipal concedió el subsidiario de apelación, el que sin embargo declaró desierto por la falta de pago de las expensas para la expedición de las copias, no obstante el juzgado envió el expediente al juzgado 30 civil del circuito al que le correspondió por reparto, despacho que en proveído de 9 de agosto de 2004 revocó la providencia censurada y remitió las diligencias al juzgado décimo civil municipal de Neiva, donde fueron revividas etapas procesales como ordenar de oficio el interrogatorio de parte.
El tribunal denegó el amparo al advertir que la tutela no fue presentada por la legitimada y titular de la acción, esto es por la supuesta perjudicada, que sería la demandante en el proceso ejecutivo adelantado en el juzgado 16 civil municipal de Bogotá, sino por quien dijo ser su apoderada en la ejecución, sin acreditar la calidad de mandataria judicial para incoar la actuación, al no presentar el certificado de existencia y representación legal que indique que quien confirió poder es su representante, lo que hace improcedente la acción, máxime porque al tratarse de una persona jurídica la agencia oficiosa resulta impropia.
Por lo demás considera que las situaciones de hecho aludidas, válidamente pudieron reclamarse dentro del mismo proceso ejecutivo comentado, a través de los recursos oportunamente presentados. La accionante impugna la decisión manifestando que el despacho no se pronunció acerca de la negligencia grave al interior de las diligencias adelantadas en el juzgado municipal, que continúan causando graves perjuicios a la actora, como quiera que a su espalda se surten los trámites en los que no puede participar, reduciendo la conducta a un ‘error humano’.
Consideraciones En punto de la legitimidad de la sociedad accionante, al no haberse acreditado su representación legal mediante el certificado respectivo, deberá advertirse de entrada que tal documento, extrañado por el tribunal, obra a folios 4 a 5 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo, expediente a la postre aportado a este trámite quedando sin piso lo resuelto por el juzgador sobre este asunto.
De otra parte, conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
Y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.
Con base en la anterior y siendo evidente que no concurre ninguna circunstancia que justifique la falta de contradicción del demandante de las providencias pronunciadas en el proceso ejecutivo, tales como el auto de admisión y traslado del recurso y el que resolvió la alzada, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos.
De otra parte deberá tenerse presente que antes de la declaratoria de desierto del recurso, el proveído de admisión y traslado del mismo ya había sido proferido, además que según la titular del juzgado, la falta del recibo de pago de las expensas se debió al cambio del secretario, pues para la época de la concesión del recurso era uno, para cuando se enviaron los copias era otro y para el decreto de la deserción había vuelto el primero, por lo que “si bien es cierto no se dejó la constancia respectiva en el proceso, por el secretario de la época, es lógico que la expedición de copias en un número de 114 no pasa por inadvertida, por tanto es casi deducible que fue un error humano involuntario, al cual se está expuesto dada la cantidad de trabajo que resulta después de un cierre en un despacho judicial”.
Así, ante el abandono voluntario de la accionante a las consecuencias de los proveídos que le fueran adversos, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia referidas.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA