CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 00244 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por LORENZO ORDÓÑEZ SANDOVAL contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Antioquia, Sala Civil – Familia – Agraria, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado, al proferir la sentencia del 30 de junio de 2003, mediante la cual confirmó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó dentro del proceso de impugnación de la paternidad que instauró en contra del menor Yeison Duván Ordóñez. 2.
Expuso el libelista, como fundamento de su reclamo constitucional, que reconoció, el 27 de agosto de 2001, como su hijo extramatronial al mencionado menor; que posteriormente, el 22 de julio de 2003, se practicó la prueba de ADN, ya que la infidelidad de la madre del niño era “el comentario en el entorno de sus amistadas”; que como el resultado del dictamen excluyó la paternidad del menor instauró el referido proceso el 2 de marzo de 2004; que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 17 de febrero de 2005 declaró la caducidad de la acción de impugnación por él promovida; que el Tribunal confirmó dicha providencia con sustento en la sentencia C- 310 del 31 de marzo de 2004 emitida por la Corte Constitucional, por medio de la cual declaró inexequible la expresión “ trescientos días” contenida en el artículo 248 del C.C.; 3.
Aseveró que tanto el Juzgado como el Tribunal, incurrieron en vía de hecho al aplicar retroactivamente la sentencia de inexequibilidad de fecha posterior a la presentación de la demanda (2 de marzo de 2004), por cuanto los juzgadores de instancia para efectos del cálculo del término de caducidad, debieron regirse por la ley vigente para esa época. 4.
Adujo que es “ un error sustancial de derecho aplicar normas de caducidad en forma retroactiva si la acción se ejerció bajo el amparo de la ley vigente y protegida por la presunción de constitucionalidad ”. 5.. Solicitó la revocación de la providencia censurada y consecuentemente, que se le ordene al Tribunal accionado que profiera nuevamente, “ sentencia conforme a derecho sin considerar la caducidad en contra del demandante ”.
CONSIDERACIONES La queja constitucional se centra en cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal acusado, mediante la cual confirmó la del a quo, que declaró la caducidad de la acción de impugnación que instauró en contra del mencionado menor. Examinadas las pruebas allegadas, observa la Sala que la demandante no interpuso contra la sentencia emitida por el ad quem, el recurso de casación, medio idóneo de defensa judicial para alcanzar sus pretensiones.
Resulta claro, entonces, que si el accionante no expuso ante el juez competente y dentro de la oportunidad procesal correspondiente los hechos en que soporta su queja constitucional, no puede pretender ahora revivir la oportunidad perdida, dado el carácter eminentemente subsidiario de esta acción, esto es, que procede cuando no se tiene, o, no se ha tenido otra posibilidad de resguardo judicial; por supuesto que al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en las actuaciones judiciales para efectuar pronunciamientos que le corresponden al juzgador natural.
Al haber contado el accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por LORENZO ORDÓÑEZ SANDOVAL contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Antioquia, Sala Civil – Familia – Agraria, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.
EXP. 2006 00244 -00