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T 1100102030002006-00239-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110010203000200600239-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Concepción Cabrera de Valencia, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a la cual se vinculó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Concepción Cabrera de Valencia invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado, con ocasión del fallo de segunda instancia que declaró rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa de un bien inmueble, pues en su criterio efectuó una indebida valoración probatoria, a lo que condujo a esa decisión que le fuera adversa.

Expuso que el Tribunal al decidir en segunda instancia, declaró la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa de un inmueble, celebrado entre Elcira Valencia Bermeo –vendedora- y Concepción Cabrera de Valencia –compradora-, mediante escritura pública No. 1558 de 7 de octubre de 1998, otorgada en la Notaría Segunda de Florencia, para lo cual tuvo en cuenta como precio del inmueble el valor del terreno $12’025.600,oo más el de la construcción existente $8’000.000,oo para un total de $20’025.600,oo.

La compradora, hoy accionante, dio $5’000.000.oo en efectivo, suma que si bien es cierto, es inferior a la mitad del valor total señalado, en realidad es una suma superior a la mitad del valor del lote de terreno. Aseveró que está demostrado que el propietario de la construcción o mejoras existentes en el terreno, es Jorge Lozada Polo, quien adquirió por compraventa a Emilia Bermeo Valencia mediante Escritura pública No. 389 de 27 de abril de 1971, F.M.I. 420-30583 y, de otra parte, que Elcira Valencia de Bermeo-demandante- le vendió a Concepción Cabrera de Valencia-demandada- el lote de terreno, mediante la escritura pública No. 1585 de 7 de octubre de 1998.

No existe en el expediente prueba que acredite que la vendedora hubiese legalizado debidamente, a favor de la compradora, antes o después del otorgamiento de la escritura No. 1558 de 7 de octubre de 1998 de la Notaría Segunda de Florencia, las mejoras que pertenecen a Jorge Lozada Polo, para que el Tribunal haya tenido como base, para establecer la lesión enorme la suma de $20’025.600,oo.

Ahora bien, como éste es el propietario de las mejoras, la decisión de restituir a la demandante el importe total como consecuencia de la rescisión –Art. 1948 C.C.- conduciría a una arbitraria expropiación y a un enriquecimiento ilícito, en el evento que fuera procedente esta figura jurídica. Finalmente, afirmó que la prueba testimonial recaudada en el proceso señaló que la demandante Elcira Valencia de Bermeo “ usufructuó” el inmueble que dio origen a la controversia, por tanto, según ella, el contrato cuestionado por la vía ordinaria es aleatorio y la rescisión por lesión enorme se torna improcedente.

Apoyó esa afirmación en sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1952 en la que se dijo “ De ahí que la jurisprudencia de manera reiterada y uniforme haya sostenido que en las ventas cuando el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o de pérdida, escapan a la acción rescisoria de lesión enorme.” (…) “Así, la acción rescisoria no cabría cuando el contrato aparece celebrado en condiciones que hacen aleatoria la venta, verbi gracia de un usufructo vitalicio, de una nuda propiedad sujeta a consolidación con el usufructo que radica en cabeza de un tercero, casos en los cuales no es dable controvertir el justo precio de la cosa…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado salta a la vista, por cuanto la accionante pretende revivir el debate propio de las instancias sobre la prosperidad o no de la pretensión de rescisión por lesión enorme, respecto del contrato de venta de un inmueble contenido en la escritura pública No. 1558 de 7 de octubre de 1998, formulada subsidiariamente dentro del proceso ordinario instaurado por Elcira Valencia Bermeo contra aquélla.

En efecto, según se desprende de la sentencia de 12 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal accionado, la aquí accionante, formuló recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Florencia, con los mismos argumentos que presenta ahora en tutela y obtuvo decisión desfavorable a sus intereses, pues en ella se confirmó la de primera instancia mediante la cual había prosperado la referida pretensión subsidiaria.

El fundamento de la decisión del ad quem, estribó en que la cláusula 1ª del contrato de compraventa del inmueble objeto de litigio, abarcó la totalidad del “ derecho de dominio o propiedad y posesión material y todos los demás derechos reales que con sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres, el exponente vendedor tiene adquirido y ejerce sobre el lote de terreno junto con la casa de habitación en él construida ”.

Por tanto, que la compradora dijo pagar todos los derechos citados, sin importar que las mejoras aparezcan a nombre de un tercero ya que la venta de cosa ajena no compromete la validez del contrato. Se apoyó en jurisprudencia de esta Sala vertida en sentencia de 27 de febrero de 2001, según la cual, “ la figura jurídica de la inoponibilidad que encarna el fenómeno de la venta de cosa ajena, no tiene la virtud de destruir el contrato mismo, porque su fundamento no está en hallarlo carente de validez ”( ) “los contratantes, pues, seguirán sujetos al vínculo jurídico que creó el contrato, o sea, que allí seguirá imperando el postulado de que lo pactado es ley para las partes contratantes ”.

De acuerdo con lo dicho, debía tenerse como precio el correspondiente al total del bien, conforme al dictamen pericial, esto es $20’025.600,oo que frente al valor pagado en cuantía de $5’500.000.oo configura la lesión enorme. De otro lado, la recurrente adujo que a través de la prueba testimonial se acreditaba la calidad de usufructuaria del bien por parte la demandante, quien continuó habitando el bien vendido, lo que tornaría aleatorio el contrato de compraventa del inmueble, pero el Tribunal precisó que el derecho real de usufructo se acredita con prueba solemne –instrumento público inscrito- y no mediante simples testimonios.

Como se observa, la decisión materia de censura es resultado de la función autónoma e independiente, conferida por la constitución y la ley al juez natural y se encuentra debidamente motivada, lo que impide la intromisión del juez constitucional, pues la acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario, por ello, no puede ser utilizado como una opción paralela o alternativa a la jurisdicción ordinaria.

Con apoyo en lo discurrido se denegará la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo promovido por Concepción Cabrera de Valencia, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y se vincula al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

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