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T 1100102030002006-00236-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-00236-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por VICTOR MANUEL DURAN contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

ANTECEDENTES 1. El quejoso, a través de apoderado especial, aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en vía de hecho y, por tanto, le cercenaron el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los relatos fácticos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. En el interior del proceso de sucesión de JULIO CESAR DURAN OTERO que se adelanta ante el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Socorro, se decretó el embargo y secuestro de los semovientes que se encontraran en la finca “La Laguna” del Municipio de Chima y para ello comisionó a la autoridad de Policía de esa localidad.

B. Que tal finca es de propiedad de su familia y por razones de orden público ahora es administrada por un “campesino con escasa o mas bien ninguna formación académica” a quien una vez se llevó a cabo la diligencia -acta de la que no se dejo copia, ni siquiera se anotó la fecha de su realización- sólo le preocupó que no se llevaran el ganado.

C. Pasadas las festividades de fin de año -2004- le informó acerca del inventario hecho y tras indagar lo necesario para conocer el origen de la medida, logró acudir a un “abogado de confianza” para pedir el levantamiento de la medida cautelar. D. Presentado el incidente y superada la discusión en torno a la temporalidad del mismo, se decretaron las pruebas para, finalmente, denegar dicha propuesta mediante proveído que a su tiempo apeló. E. El Tribunal al desatar la alzada revocó la enunciada decisión y como consecuencia rechazó de plano el enunciado incidente, apoyado en que la petición se radicó por fuera de los 20 días a que refiere el artículo 687 del C. de P. C., en cuanto que ese lapso debe computarse desde el momento de la diligencia. F. Criticó ese proceder apoyado en que la oportunidad para presentar la citada solicitud había quedado definida en primera instancia al resolver la reposición presentada contra el auto que ordenó tramitarla, tanto más cuanto que existen pronunciamientos judiciales que contrarían la postura del acusado. 2.

Por auto del pasado 2 de marzo, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, en cuanto que se trata de una discusión de carácter estrictamente legal, que como independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

Sobre el particular, cumple precisar que la revocatoria enunciada con la secuela criticada, esto es, “rechazar de plano el incidente de desembargo formulado por el apoderado” del accionante (fl. 24, cdno. 1), derivó de que el Tribunal comprobó que la memorada propuesta se elevó por fuera del plazo legal previsto en el estatuto procesal civil.

Dijo en ese sentido que si “la diligencia de secuestro de los semovientes objeto de la oposición, se verificó el 28 de diciembre de 2004, ante la Inspección Municipal de Policía de Chima” y aunque esa acta “no da cuenta en forma expresa del día en que se realizó, ello se deduce de la fecha señalada en el auto de 26 de diciembre del mismos año de la inspección, visible al folio 53; luego el término de veinte días hábiles feneció el día 26 de enero de 2005”, mientras que “el incidente se formuló el 1º de febrero de 2005, fecha para la cual ya había fenecido el término previsto por la ley” (fl. 20).

Precisó la Sala acusada que “dicho término debe contabilizarse desde la consumación de la diligencia” como en “forma unánime y ponderada lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina” al margen de que exista pronunciamiento en sentido distinto, pues “hay una gran mayoría de opiniones que expresa precisamente lo contrario, esto es que el término debe iniciar su cómputo desde la fecha en que se consuma la diligencia de secuestro” (fl. 21).

Se trata de reflexiones que no lucen absurdas y que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo y descartan, por tanto, la viabilidad del amparo impetrado, que sólo opera, se insiste, cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico.

No está de más insistir en que la acción de tutela se abre paso de cara a providencias judiciales, sólo si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I..J..J. Exp. 00236-00