CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110010203000200600228-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el Banco Av Villas S.A., contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. El Banco Av Villas S.A. invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado con ocasión del fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario, instaurado por la entidad accionante, contra Jhon Raúl Sabogal Castillo, pues consideró que los pagarés, base de la acción ejecutiva no reunían los requisitos del artículo 488 del C.P.C. Expuso la entidad gestora que el 17 de noviembre de 2000 interpuso demanda ejecutiva contra Jhon Raúl Sabogal Castillo, por que este incurrió en mora en el pago de su obligación, desde el 23 de octubre de 1999, proceso que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Señaló que la obligación está contenida en el pagaré No. 031127452, que equivale a 1.327.870 U.V.R., la cual tiene un valor de $148.945.600,92 proyectada al 15 de noviembre de 2000, junto con los intereses de mora causados sobre el capital desde la presentación de la demanda; que además, solicitó el pago de la obligación contenida en el pagaré No 255436052, la cual asciende a 151.764,0542 U.V.R. equivalente a $17’023.191,84, proyectada también al 15 de noviembre de 2000.
De igual forma, expresó la entidad accionante que la demanda ejecutiva se acompañó con la reliquidación del crédito 031127452, obteniendo una reducción de $7’720.524,32 la cual se aplicó retroactivamente al 1º de enero de 2000, de conformidad con la Ley 546 de 1999. El 11 de diciembre de 2000 se libró mandamiento de pago, y el 5 de abril la parte demandada dio contestación, propuso excepciones de regulación de interés, compensación y cobro de lo no debido; las cuales fueron declaradas no probadas por el Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia ordenó seguir adelante la ejecución, así como decretó la venta del bien en pública subasta.
La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, abordó el estudio de los motivos expuestos de manera general y resolvió el 5 de julio de 2005 revocar la sentencia apelada, declaró terminado el proceso, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas al Banco demandante.
Por lo anterior, el Banco solicitó que en sede de tutela se declare, que el Tribunal incurrió en vía de hecho al considerar que el pagaré base de la ejecución, no tenía fuerza ejecutiva al contener una obligación expresada en UPACS. 2. El Tribunal accionado manifestó que se remitía a las consideraciones de la sentencia motivo de reclamo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, fundó la decisión de segunda instancia en que la ejecución se adelantó con base en dos pagarés; el primero –No. 031127 4 52, fue otorgado el 23 de mayo de 1999 equivalente a 8.586,1578 UPAC y era necesario allegar con la demanda su reliquidación, conforme a la Ley 546 de 1999, toda vez que los pagarés que contienen obligaciones expresadas en UPAC, por sí solas no tienen fuerza ejecutiva, y debe acreditarse la conversión a UVR, constar el monto del alivio fruto de la reliquidación a 31 de diciembre de 1999 “… la parte demandante en la demanda afirmó que el demandado adeudaba el monto de 1.327.870.1468 UVR” fl. 11 cdno. de la Corte.
Además, expuso que “… en la demanda no se presentaron las reliquidaciones del crédito y el certificado del alivio, que acreditaran el cabal cumplimiento de la Ley 546 de 1999, razón por la cual, el elemento claridad y por ende, el de exigibilidad no están legalmente acreditados, pues como se desconocía la reliquidación de la obligación y la forma en que se aplicó el alivio, al tiempo de la presentación de la demanda se ignoraba el monto del saldo y la fecha de la exigibilidad.” fl. 16 cdno. de la Corte.
En cuanto al segundo pagaré -No. 255t436 0 52 fue otorgado en pesos y el pago de los instalamentos se pactó en pesos, más intereses remuneratorios; sin embargo, en la demanda las pretensiones se expresaron en UVR, lo cual estimó improcedente, para lo cual se apoyó en un antecedente de la misma Sala de decisión, sobre ese específico tema. Concluyó que en esa condiciones no estaba debidamente acreditado el monto del saldo real de la obligación y la fecha de exigibilidad, por lo que ante la falta de claridad de la obligación, no estaban satisfechos los requisitos del artículo 488 C.P.C., debido a lo cual revocó la decisión de primera instancia y dispuso la terminación del proceso.
Con relación a la conversión de una de las obligaciones de UPAC a UVR, en caso similar dijo la Sala en exp. No. 1100010203000200330560 “ cabría afirmar que en efecto el tribunal accionado incurrió en vía de hecho al revocar la sentencia del a quo aduciendo como argumento central de la sentencia el de que hace falta un título ejecutivo que emane del deudor, toda vez que: “los títulos cambiarios no incorporan las mutaciones de UPAC a UVR.
El requisito de la literalidad exigiría que esas mutaciones se alveolaran en los documentos respectivos y previa la firma de los girados aceptantes y de cualquier interesado al efecto. Quod non est in titulo non est in mundo- Lo que no está en el título no pertenece al universo cambiario”. Puesto que esa exigencia desconoció que los pagarés correspondientes a los créditos de vivienda expresados en UPAC, como las garantías de los mismos, se debían entender por su equivalencia en UVR por ministerio de la ley.
“Por ser pertinente al caso cabe repetir lo expresado en caso semejante por esta Sala: “mírese, pues, que de suyo son caprichoso o arbitrarios los planteamientos del tribunal accionado para fundar la revocatoria del mandamiento de pago en el caso concreto, toda vez que no tuvieron fundamento objetivo en la ley 546 de 1999, de la cual no es razonable derivar que el pagaré contentivo de las obligaciones perdieran el mérito ejecutivo al hacerse la transición y se convirtiera en un título complejo que para adquirir exigibilidad deba completarse con requisitos ajenos al propio título.
Basta mirar el texto de los artículos 38 y 39 de la citada ley, para sin mayores elucubraciones sobre el punto, comprender, que las obligaciones en unidades de UPAC por ministerio de la ley se entienden expresadas o por su equivalencia en UVR, lo que de suyo denota una simple operación matemática (sentencia de 19 de diciembre de 2002, exp. 00625).
Por lo anterior, debe concederse el amparo en relación con la primera obligación materia de análisis contenida en el pagaré No. 031127452, para que el tribunal examine de nuevo este aspecto que inclusive fue tratado por la Corte Constitucional en fallo de 5 de marzo de 2004, exp. No. T 712485. Ahora bien, en torno a la segunda obligación contenida en el pagaré No. 2555436, título valor respecto del cual le entidad ejecutante hizo igualmente la conversión en la demanda a UVR recuerdese que esta Sala, mediante sentencia de tutela de 24 de enero de 2006 estimó razonable la posición de la Sala Civil del Tribunal de Medellín, en la que expresó esa corpóración “ El crédito No. 02991702234533 tiene connotación de ser de vivienda, pactado inicialmente en pesos, al ser reliquidado la entidad financiera lo redenominó en la nueva unidad de cuenta UVR, situación que no se compadece, ya que la voluntad de las partes fue crearlo en moneda nacional, su conversión a UVR hace mas gravosa la situación del mutuario; a pesar de que la entidad crediticia se ampara en el artículo 38 de la ley 546 de 1999 para hacer la redenominación en UVR, tal aspecto ha generado gran controversia y resistencia, sin embargo, esta Sala, al igual que otras de este tribunal ha dejado sentado que en los casos en que los créditos se hayan acordado en pesos, deberá continuar bajo la misma moneda luego de ser reliquidados, obviamente que por reliquidación debe entenderse la descontaminación que del crédito se hace de los factores arriba aludidos.” Bajo estas consideraciones se concederá el amparo pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo deprecado por el Banco Av Villas S.A., contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en relación con la obligación contenida en el pagaré No. 031127 4 52.
SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia a la Sala del Tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir del recibo del expediente respectivo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación propuesta contra la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga conforme a lo considerado en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
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