SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060022700 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por OLGA RUTH PACHECO DE VEGA, NOHEMÍ PACHECO CASTILLA y ANA DILIA PACHECO DE PRECIADO, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña.
ANTECEDENTES Reclaman por está vía las accionantes la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estiman transgredido, habida consideración que dentro de la ejecución promovida por ellas frente a la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña Espo E.S.P. para obtener el pago del saldo del precio y de la sanción pactada, dado que ésta en calidad de prometiente compradora, respecto de un predio localizado en Ocaña, no concurrió en la oportunidad acordada a la celebración de la compraventa, el Juzgado en auto de 9 de agosto de 2005 (fol. 37) revocó el mandamiento de pago que había librado para acoger las pretensiones que formularon y el Tribunal mediante el de 19 de diciembre siguiente (fol. 71) confirmó esa determinación, incurriendo así en vía de hecho, porque con tal propósito se afincaron en la vigencia de la cláusula compromisoria acordada entre las partes y por ese camino concluyeron que la justicia ordinaria carecía de competencia; desconocieron los jueces accionados, continúan, que los árbitros no pueden conocer de procesos de ejecución. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento por parte de los funcionarios contra los cuales se dirigió el mecanismo tutelar.
La empresa ESPO S.A. E.S.P. dijo que no podía adelantarse la ejecución por el saldo del precio mientras no se definiera en otro proceso si había lugar a la resolución o al cumplimiento del contrato de promesa de compraventa. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca nítidamente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en este evento, habida consideración que los funcionarios accionados, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable y concerniente argumentación las providencias atacadas, afincadas básicamente en que la existencia de la cláusula compromisoria pactada les impedía asumir el conocimiento de la ejecución forzada incoada por las prometientes vendedoras, máxime si tal entendimiento está acorde con los argumentos de las sentencias C-294 de 1995, T-299 de 1996 y C- 384 de 2000 de la Corte Constitucional; de ello se sigue que la simple inconformidad con los pronunciamientos de los juzgadores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, más cuando lo realizaron con clara objetividad, apoyados en la ponderación de las normas aplicables y en el aludido acuerdo de los contratantes, razón por la que, prima facie, no se ven arbitrarias, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica atendible o con elementos de convicción diferentes a los que tuvieron en cuenta al dictar aquellos proveídos.
La razonabilidad de la interpretación plasmada en las determinaciones judiciales objeto de la solicitud de amparo la torna respetable y sostenible frente al ataque formulado a través de la acción de tutela, por no ser antojadiza ni abusiva y, por lo mismo, sin proyección perjudicial sobre los derechos constitucionales fundamentales invocados en el mencionado libelo. 3.
En suma, por no estar demostrada conducta de los jueces accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, en cuanto hicieron prevalecer la cláusula compromisoria, y que fue objeto del cuestionamiento formulado a través del derecho de amparo, es circunstancia determinante de la improcedencia del otorgamiento de esa protección, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00227-00