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T 1100102030002006-00226-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 00226 - 00 Decídese la acción de tutela interpuesta por RUBÉN DARIO YAIMA GÓMEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, y el JUZGADO TREINTA y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de Ana Concepción y Esperanza Tocancipá Suárez instauró la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar (hoy Banco Granahorrar). 2.

Sustenta su reclamo constitucional en que como la entidad financiera presentó la reliquidación del crédito, los juzgadores accionados debieron, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional, dar por terminado el proceso. 3. Señala que éste fue iniciado en el año de 1998, debido a que por la crisis económica por la que atravesaba le fue imposible seguir pagando la “ creciente y exorbitante cuota mensual y el saldo igualmente creciente de la obligación ”; que mediante sentencia del 13 de febrero de 2002, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó a venta del inmueble hipotecado, sin ordenar de oficio como lo dispone la citada ley y los diferentes fallos de la Corte Constitucional “ la terminación y el archivo definitivo del proceso por mandato de la ley”; que el Tribunal al desatar el grado de consulta confirmó la sentencia de primera instancia, sin que tampoco se hubiese pronunciado sobre tal hecho; que el juzgado por medio del auto del 10 de septiembre de 2004, adjudicó a la entidad ejecutante el inmueble. 4.

Asevera que instaura la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se le ocasionaría con el desalojo del inmueble proveniente de una orden dada en un fallo en el que “los funcionarios judiciales incurrieron en vía de hecho al no dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y desconocer la jurisprudencia constitucional, contenida especialmente en las sentencias C-955 de 2000 y T-701 de 2004”. 5.

Agrega que ha presentado diversidad de propuestas de arreglo y pago de la obligación, inclusive, la recompra del apartamento” al departamento jurídico de Granahorrar, sin obtener ningún tipo de respuesta. 6. Solicita, en orden a que se restablezcan los derechos que considera vulnerados, que se revoquen las sentencias censuradas y en consecuencia, se ordene al juzgado accionado que decrete la terminación y el archivo del referido proceso hipotecario.

CONSIDERACIONES Pretende el accionante con la acción instaurada, como ya se dejó visto, que se decrete la terminación de aludido proceso ejecutivo hipotecario con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional. Analizados los fundamentos de la queja constitucional y el expediente que remitió el juzgado, advierte la Corte que la acción invocada es improcedente, pues el actor no ha expuesto ante el juez competente los motivos que hoy trae a colación como cimiento de su queja constitucional, concretamente, porque no han elevado petición alguna enderezada a obtener la terminación del proceso; luego no puede alegar ahora, que de no accederse a esta acción se le causaría un perjuicio irremediable, porque su conducta, por sí sola, es suficiente para descartar que se estructuren las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinente, mientras el juez ordinario decide.

Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juez natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por RUBÉN DARIO YAIMA GÓMEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, y el JUZGADO TREINTA y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. T. No. 2006 00226-00