CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-03-01. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00224-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora LUZ MARINA GALLEGO CARDENAS, contra la SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES integrada por los Magistrados FERNANDO LOPEZ MORA, ALVARO JOSE TREJOS BUENO y MARTHA CECILIA VILLEGAS GARCIA; trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS (Caldas).
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante que se revoquen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por ella en contra de Bancafé; para que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda. 2.
Sirven de sustento a la petición de amparo constitucional los argumentos fácticos que a continuación se relacionan: 2.1. Mediante escritura pública No. 301 de 14 de mayo de 1993 la actora constituyó a favor de BANCAFE, hipoteca abierta por la suma de $3.500.000 respaldados en dos pagarés, por valor de $2.160.000 y $1.280.000, para un total de $3.440.000. 2.2.
El pagaré No. 07364930001-1 por la primera suma mencionada fue otorgado con recursos de FIDUCAFE, “ a través de la línea de crédito o norma legal CR- PRODESARROLLO BIRF con DTF + 6= 30.50 S.V interés anual vencidos pagaderos por semestre con plazo hasta agosto 19 de 1997, pero pagado en su totalidad el 3 de junio de 1995 mediante escritura de cancelación”. 2.3.
Dicho crédito, que nunca superó el valor de la garantía, fue pagado en su totalidad el 3 de junio de 1995, motivo por el cual mediante escritura pública No. 350 de la Notaría Única del Circulo de Aguadas, se canceló la hipoteca; acto que se registró el día 10 de ese mismo mes y año, según consta en la anotación 008 del respectivo certificado de tradición. Luego de la cancelación, prosigue la actora, “ como el pagaré quedó INTERNO en el BANCAFE se realizaron abonos en cuenta por el valor de los intereses y cuota de capital” descontados de su libreta de ahorros y cuando se acabaron los fondos le embargaron el salario. 2.4.
Dos años después de haber sido cancelada la deuda y desconociendo que descontaron de su cuenta de ahorros le fue cobrada nuevamente la suma de $2.160.000, el día 12 de junio de 1997, mediante proceso ejecutivo, motivo por el cual se vio “ apurada a firmar el pagaré No. 073649856281-7 por el fondo rotatorio línea de CREDITO del mismo BANCAFE por un valor de $1.800.000 para refinanciar el pagaré No. 073649300001-1 el cual figuraba con el valor de $2.160.000 suma que ya había sido cancelada mediante escritura pública No. 350 del 3 de junio de 1995”, la cual no pude hacer valer dentro del mencionado proceso ejecutivo, el cual se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas. 2.5.
A propósito de la anterior situación presentó demanda en contra de BANCAFE el 1º de febrero de 2002 por el cobro de lo no debido, proceso que fue fallado en contra de sus pretensiones el 13 de agosto de ese año por la Juez Civil del Circuito de Aguadas; decisión que fue confirmada el 30 de septiembre del año 2004 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
La Juez mencionada, doctora Aura Nidia Tabares Galeano del Juzgado Civil del Circuito de Aguadas Caldas “ manifestó en intervalos del interrogatorio” que le hizo “ la Abogada de BANCAFE el descontento de la queja que instaure en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura por un hecho similar… de lo cual se desprende su impedimento para conocer y decidir este caso”. 2.6.
Tanto el a quo, como el Ad quem, fallaron en contra de sus pretensiones tras considerar que no probó los hechos que servían de fundamento a las pretensiones, incurriendo así en vía de hecho, “ por cuanto desconocieron la prueba más importante, desconociendo la valoración consistente en la ESCRITURA PUBLICA No. 350 de junio 3 de 1995 en la cual consta la cancelación de hipoteca abierta a favor de BANCAFE que constaba en la ESCRITURA PUBLICA No. 301 del 14 de mayo de 1993, en la cual se consignó que cumplió con la totalidad de las obligaciones garantizadas con la mencionada garantía, documento que “ de haber sido considerado en su debido valor probatorio, hubiese sido prueba suficiente para acoger sus pretensiones, en el entendido de que se reconociera la cancelación total del crédito y por consiguiente”, que se ordenara a BANCAFE el reintegro a su favor de los dineros retirados de su cuenta en forma repetida. 2.7.
El cobro doble está probado con la manifestación que hace la misma entidad demandada (BANCAFE), cuando reconoce que canceló (por segunda vez) parcialmente la deuda (no de forma voluntaria sino coaccionada por una medida cautelar de embargo sobre su salario), razón por la cual la demanda ejecutiva interpuesta en su contra el 12 de junio de 1997 presentada en el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas se hizo por $1.296.000.oo, una vez se acabaron los dineros de sus ahorros en la libreta, de los cuales nunca le dieron informes, la cual es una suma inferior a la del pagaré objeto del litigio, que era por valor de $2.160.000 y que como explicó ya había sido cancelado. 2.8.
Además de que se le cobró dos veces el mismo crédito con intereses, en el fallo del Tribunal se consignó que aún adeuda honorarios más costas al mencionado Banco, motivo por el cual la deuda en la actualidad asciende a más de $5.000.000, circunstancia que impide tramitar el paz y salvo ante el Banco Cafetero. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.
Con todo de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 24 al 39, de este c.), se establece que el recurso de apelación sometido a consideración de la Sala accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. De modo que, como prima facie no se vislumbra el yerro que se le imputa al Tribunal, máxime que llama la atención a la Corte que el reproche tenga como fundamento la falta de apreciación de la escritura pública No. 350 del 3 de junio de 1995, cuando la actora se abstuvo de formular con estribo en dicho documento alguna excepción frente al mandamiento de pago que se profirió en su contra dentro del proceso ejecutivo que se le inició el 12 de junio de 1997, amén de que según aparece en la sentencia objeto de censura en el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso a que alude la queja constitucional confesó que no formuló excepciones por no tener los documentos de cancelación; se denegará el amparo impetrado puesto que en lo que atañe al núcleo de la protesta, la Sala ha “ reiterado que los aspectos de la interpretación legal y la valoración de la prueba, por pertenecer al resorte discreto pero soberano del respectivo administrador de justicia, mientras no sean claramente arbitrarios no pueden someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, porque ésta no es una instancia adicional a las consagradas por la ley para volver a debatir esos aspectos”. 3.
Ahora, si la accionante consideraba que concurría alguna causal de impedimento en la Juez que estaba encargada del conocimiento de la demanda que instauró en contra de Bancafé, debió haberla recusado oportunamente. 4. De otro lado, en lo que toca con la condena en costas tampoco se vislumbra ninguna arbitrariedad, en la medida en que tal decisión simplemente es el reflejo de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 5.
De acuerdo con lo discurrido, denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora LUZ MARINA GALLEGO CARDENAS, frente a la SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES integrada por los Magistrados FERNANDO LOPEZ MORA, ALVARO JOSE TREJOS BUENO y MARTHA CECILIA VILLEGAS GARCIA; trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS (Caldas).
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia No. 708 del 6 de abril de 2001. PAGE 9 JAAP. Exp.1100102030002006-00224-00