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T 1100102030002006-00217-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22-02-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00217-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora GLORIA AMPARO ECHAVARRIA ZAPATA, contra el JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado MARIO OSWALDO ROSERO MERA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, pretende la accionante que dentro del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Central Hipotecario, se le ordene a los funcionarios judiciales accionados, que “ en el término de 48 horas” procedan a “ declarar la terminación del proceso, junto con su archivo, como consecuencia de la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, junto con la declaración de las consecuencias legales que surjan de la petición incoada al despacho por la intervención de CISA como tercero interviniente; esto a partir de la notificación de la presente decisión”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la señora Echavarría, que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vía de hecho a propósito de haberse abstenido de ordenar la terminación del mencionado proceso ejecutivo hipotecario, pese a lo precisado por Corte Constitucional mediante las sentencias C 955 de 2000 y T 606 de 2003; y por haber desestimado la nulidad que planteó no sólo con estribo en ese hecho sino en la admisión ilegal de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., “CISA”, como cesionaria del crédito. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la solicitud de amparo constitucional liminarmente reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencias a que alude el apoderado judicial de la actora, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que concita su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 2.

Luego si en el caso concreto, realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, puesto que, si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”.

De igual manera y tras examinarse los proveídos que resolvieron sobre las nulidades planteadas por el apoderado judicial de la actora (fls. 310 al 312 y 369 al 383) se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, a propósito de la decisión desestimatoria, de un lado, porque es indiscutible que la nulidad consagrada en el numeral 7º del art. 140 del Código de Procedimiento Civil sólo puede ser alegada por la parte afectada, amén de que en materia procesal civil las nulidades se rigen por el principio de la especificidad, conforme con el cual “no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca” y, de otro, porque dichos proveídos se encuentran razonablemente motivados. 3.

Además, en lo que atañe con la cesión del crédito objeto de recaudo a CISA, se advierte que la parte ejecutada no interpuso ningún recurso contra el auto de 20 de noviembre de 2002 que la admitió (fl. 141); omisión que impide que se pretenda la dilucidación de la legalidad de tal aspecto, por esta vía 4. De otro lado, como en el proveído que en segunda instancia resolvió el incidente de nulidad se observa que la Sala accionada revocó la decisión de suspensión del proceso adoptada por el a quo; revocatoria que se edificó en un argumento equivocado, como es que tal suspensión no procedía de oficio, importa realizar una rectificación doctrinaria, conforme con las razones que reiteró la Sala en proveído de 10 de noviembre de 2004 (exp.

No. 00358-01), oportunidad en la que discurrió de la siguiente manera: " ‘el trámite relacionado con el alivio a los deudores de créditos hipotecarios en UPAC es un procedimiento realmente excepcional que exige, a su vez, medidas y actuaciones que no corresponden a las que son comunes al procedimiento ordinario’, acotación que se dijo tenía incidencia, ‘porque al tema de la suspensión del proceso que alega la demandante en tutela, no es factible imprimir el tratamiento previsto en la ley procesal para destacar con base en ello que la interesada ha debido plantear dicha solicitud en el trámite ejecutivo, y que como así no obró, debe asumir las consecuencias propias de dicha omisión’.

“3. La Ley 546 de 1999 dispuso, entre otras materias, alivios a los deudores del sistema UPAC, procediendo a reglamentar, ‘con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda’, la posibilidad de hacer abonos a las obligaciones vigentes al 31 de diciembre de 1999, con el objeto de reliquidar el crédito, la cual debía practicarse, según la sentencia de exequibilidad C-995 de la Corte Constitucional, tanto a los deudores cuyas obligaciones se encontraban al día, como a los que estuviesen en mora, aunque existiera proceso de ejecución en trámite.

En este último caso, se le reconoció al deudor, el derecho a solicitar la suspensión del mencionado proceso, mas advirtiéndose que el juez de conocimiento podría otorgar automáticamente dicha suspensión, y por eso, a partir de entonces, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado que incluso es deber del juez estar atento a que se presente la respectiva reliquidación. “Por esa razón y en ese sentido esta Corporación también precisó, en un caso similar al acá planteado, que era ‘evidente que cuando entró en vigencia la Ley el 23 de diciembre de 1999, surgió para el accionante, deudor sobre cuya obligación recaía el proceso judicial bajo análisis, el derecho cierto e indiscutible a pedir la reliquidación del crédito dentro de los 90 días siguientes, insístese, antes de la declaración de inconstitucionalidad parcial referida, razón por la cual no podía practicarse diligencia de remate alguna ni adjudicación del inmueble hipotecado dentro de dicho lapso de tiempo, ya que se desconocía con ello el rotundo querer del legislador de otorgar una oportunidad a los deudores de créditos hipotecarios de vivienda que estuviesen en mora, para efectos de que hicieran el esfuerzo por ponerse al día y evitar la pérdida de su vivienda.

De ahí que como en el sub júdice, luego de haberse declarado desierta la licitación del inmueble, el Juzgado accionado procedió a adjudicarlo a la entidad ejecutante, pasando por encima del derecho otorgado por la Ley 546 de 1999 al accionante, abandonó el orden jurídico para transitar por las vías de hecho, vulnerándole sin duda alguna el debido proceso’ ”.

Luego, como quiera que la aludida decisión debe mantenerse en la medida en que de todas maneras no procedía la suspensión, ya que la finalidad de ésta ya se había cumplido, pues en el caso concreto se efectuó la reliquidación del crédito según lo admite el apoderado judicial del accionante en los memoriales en que planteó la nulidad, la Corte se limitará a hacer la respectiva rectificación. 5.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Echavarría considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 6.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora GLORIA AMPARO ECHAVARRIA ZAPATA, frente al JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado MARIO OSWALDO ROSERO MERA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada. � Cfr. inciso 3º del art. 143 del C. de P.C. � Cfr. C. S.J. Cas.

Civil. Sent. de 05 – 12 – 75 y 22 – 05- 97, entre muchas otras. � Cfr. inciso 3º del art. 86 de la C. P. en conc. con el numeral 1º del art. 6º del Dec. 2591 de 1991. � Cfr. sentencia de 1º. de diciembre de 2000. Exp. No. 1072-01. � Art. 40. � Cfr. sentencia de 10 de octubre de 2000. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002006-00217-01