CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de febrero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110010203000200600215-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la sociedad Rodríguez Franco y Cia. S.C.S. Organización Nacional de Comercio Only, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Rodríguez Franco y Cia. S.C.S. Organización Nacional de Comercio Only, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al revocar la sentencia proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, dejando de asignar mérito probatorio a la prueba técnica y testimonial que descartaba el elemento culpa, en los hechos que originaron el fallecimiento de un menor de edad, en la edificación donde funciona un establecimiento comercial de su propiedad.
Expuso la sociedad accionante que formuló excepciones de mérito en el referido proceso, en su condición de demandada y surtido el trámite de primera instancia, el juez de conocimiento negó las pretensiones de la demanda. La parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado revocó la sentencia, condenándola a pagar el 50% de la indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales ocasionados a los familiares de un menor que falleció a causa del accidente ocurrido en un edificio de esa sociedad comercial.
Estimó que el ad quem dedujo, sin ningún apoyo probatorio –defecto fáctico- que “ la seguridad en las escaleras tenía fallas, atribuibles sin lugar a equívocos al tipo de diseño en su construcción. Además, que no halló ningún valor demostrativo a los testimonios de los empleados del establecimiento y menos aún al peritazgo practicado con el fin de establecer si el menor cabía o no en el intersticio dejado por el constructor entre los peldaños de la escalera y el vidrio que le sirve de baranda, porque lo evidente, lo incuestionable, lo real es que el menor al caer, sin remedio, por esta rendija paso de largo”.
Como el Tribunal no se ocupó de decir con base en qué probanzas llegó a esa conclusión su argumentación torna hipotética y carente de validez. En sentido contrario a lo resuelto por el ad quem, obra en el proceso prueba pericial en que los expertos determinan que las escaleras cumplen las estipulaciones del código de construcción y con las normas internacionales ISO; además que “ el tipo de construcción se adecua a su destinación para la exhibición, venta y comercialización por secciones de mercancía, la que por cumplir con las exigencias legales se le confirió licencia de funcionamiento y recibió concepto favorable del cuerpo de bomberos, así como licencia sanitaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado será denegado por cuanto lo que pretende la sociedad accionante es revivir en sede de tutela, el debate probatorio de un asunto civil ordinario de responsabilidad extracontractual en el que pudo ejercer a plenitud los derechos y garantías procesales. Entre otros pronunciamientos al respecto, baste citar el contenido en el fallo de tutela de 4 de septiembre de 2001, exp.
No. 2001-0009-01 en el cual se dijo: “ Valga recordar, en punto de la llamada vía de hecho, que para calificar una providencia como inmersa en tal vicio, no es suficiente que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se encuentre afectada por defectos protuberantes, que lleven a inferir que ella, careciendo de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero capricho del juez, quien de ese modo se desliga por entero, del imperio de la ley, situación que, por su puesto, no es el caso de que aquí se trata, pues las razones que llevaron a los juzgadores a adoptar las determinaciones censuradas por le peticionario, no son caprichosas, ni mucho menos absurdas, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los juzgadores.
Ahora, si dichas inferencias son las mas adecuadas, equitativas o razonables, o, por decirlo de otra manera, si esa era la mejor solución posible, no es cuestión, insístese, que deba dirimir el juez de tutela, esbozando al efecto, otros criterios con miras a poner de presente las bondades de una interpretación diferente, como tampoco le incumbe allegar nuevos argumentos para abogar por la tesis del juzgador encausado”.
El Tribunal accionado concluyó al efectuar la valoración del acervo probatorio del proceso ordinario materia de alzada y objeto de censura constitucional, que se configuró una concurrencia de culpas en punto de la responsabilidad por el hecho de la muerte de un menor de edad que cayó de unas escaleras al vacío cuando se encontraba junto a su abuela en un centro comercial de propiedad de la sociedad accionante y esa interpretación se estima posible aunque puedan existir otras admisibles.
Consideró luego de establecer la falta de diligencia de la abuela en el cuidado de su nieto, que “ Ahora, en relación con la culpa de la demandada, en principio no cabría ninguna discusión en torno al compromiso en la ocurrencia de este accidente, porque la verdad escueta es que el menor encontró en las escaleras el sitio por donde se deslizó para luego caer aparatosamente en el sótano del edificio, poniendo de esta manera al descubierto que la seguridad en las escaleras tenía fallas atribuibles sin lugar a equívocos al tipo de diseño en su construcción”. ”En este sentido, valga aclarar, ningún valor demostrativo aportan los testimonios de los empleados del almacén que depusieron dentro de este proceso, y menos aún el peritazgo practicado con el fin de establecer si el menor cabía o no en el intersticio dejado por el constructor entre los peldaños de la escalera y el vidrio que le sirve de baranda, porque lo evidente, lo incuestionable, lo real es que el menor al caer, sin remedio, por esta rendija paso de largo”.
De acuerdo a las evidencias obrantes en el presente asunto se erige como tesis razonable la expuesta por el Tribunal sobre la forma como ocurrió el accidente, pues no se conocen elementos de prueba que tiendan a demostrar que los hechos ocurrieron de una manera diferente. Y, como quedo dicho, no corresponde al juez de tutela adentrase en la valoración concreta de las pruebas recaudadas en el proceso, pues ello constituiría una intromisión no autorizada en el ordenamiento superior, dado que el juez constitucional no es juez de instancia y por tanto debe respetar la autonomía e independencia del juez natural en el ámbito de su competencia. Con apoyo en lo discurrido se denegará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por la sociedad Rodríguez Franco y Cia. S.C.S Organización Nacional de Comercio Only, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 E.V.P. Exp.
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