SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060021400 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por LUZ NIDYA CÁRDENAS CADENA, contra Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y la Alcaldía de ese Municipio, extensivo a la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por la Cadena de Almacenes Mil Limitada frente a Rigoberto Porras, Ada Inés Ruiz Castro y Rubén Darío Quiceno, de quienes ella recibió en subarriendo el local “I 6” del denominado San Andresito de Soacha, aunque siempre creyó que era arrendataria, sin haber sido citada para integrar el litis consorcio necesario, fue proferida sentencia de lanzamiento el 7 de diciembre de 2004, decisión confirmada por el ad quem al resolver la apelación de los demandados; agrega que está próxima la realización de la diligencia, situación que ha generado una grave problemática social, porque con el desalojo quedarían más de 100 vendedores sin empleo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los mismos. CONSIDERACIONES 1. De entrada, advierte la Sala la notoria improcedencia del derecho de amparo demandado en este evento, por cuanto ha recibido información la Sala en el sentido de que la accionante y otros presuntos afectados han comparecido ante el juez natural y formulado las peticiones que estimaron pertinentes, como en efecto corresponde, ya que la acción de tutela es un instrumento eminentemente residual que no tiene operatividad cuando el violentado o amenazado en sus derechos fundamentales dispone de otros medios efectivos de defensa; de ello se sigue que, es dentro del juicio restitutorio donde se halla el escenario propicio para que la reclamante formule las correspondientes manifestaciones, peticiones, recursos o incidentes encaminados a la protección de sus derechos, por ser aquel funcionario el autorizado para tramitarlos y decidirlos, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley con tal finalidad, y no ante el de tutela, porque, se reitera, no es un mecanismo paralelo de defensa judicial encaminado a garantizar su ejercicio efectivo, por lo que si accediera a tal pedimento, arrebataría funciones propias de aquél y de manera abusiva alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y quebrantaría las garantías radicadas en cabeza de los demás intervinientes. 2.
Así, debido a que la accionante ha ejercido su defensa dentro del proceso de restitución y ha de esperar la decisión que adopte el Juez que conoce del mismo, se estructura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, de donde deviene inviable el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00214-00