SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060020800 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ALBA JAYDITH GUERRERO PARRA, contra Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y la Alcaldía de ese Municipio, extensivo a la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por la Cadena de Almacenes Mil Limitada frente a Rigoberto Porras, Ada Inés Ruiz Castro y Rubén Darío Quiceno, de quienes ella recibió en subarriendo el local “D 12” del denominado San Andresito de Soacha, aunque siempre creyó que era arrendataria, sin haber sido citada para integrar el litis consorcio necesario, fue proferida sentencia de lanzamiento el 7 de diciembre de 2004, decisión confirmada por el ad quem al resolver la apelación de los demandados; agrega que está próxima la realización de la diligencia, situación que ha generado una grave problemática social, porque con el desalojo quedarían más de 100 vendedores sin empleo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los mismos. CONSIDERACIONES 1. En el presente evento encuentra la Corte que es notoriamente improcedente el otorgamiento de la protección tutelar deprecada, teniendo en cuenta que de acuerdo con la reciente información recibida por la Sala, la accionante impetró su reclamo ante el Juez natural, atendiendo de esa manera el claro carácter residual del mecanismo constitucional, conforme al cual si el presunto perjudicado dispone de otras formas idóneas de defensa judicial no tiene cabida, pues la protección tendrá que buscarse a través de las mismas; por consiguiente, debe esperar la determinación que adopte ese funcionario y no anticiparse a ella, porque si el de tutela accediera a la protección pedida usurparía las funciones propias de aquél y arbitrariamente alteraría las reglas procesales, con grave quebranto del derecho al debido proceso de los demás participantes en la controversia judicial.
Es así como acerca de la naturaleza del derecho de amparo se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo de 30 de agosto de 2004 (exp. 4700122130002004-00311-01), así: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales ". 2.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por ende, no emerge procedente la protección extraordinaria deprecada, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00208-00