SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060020200 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ANDREA REYES RODRÍGUEZ, contra Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y la Alcaldía de ese Municipio, extensivo a la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por la Cadena de Almacenes Mil Limitada frente a Rigoberto Porras, Ada Inés Ruiz Castro y Rubén Darío Quiceno, de quienes ella recibió en subarriendo el local “F 1” del denominado San Andresito de Soacha, aunque siempre creyó que era arrendataria, sin haber sido citada para integrar el litis consorcio necesario, fue proferida sentencia de lanzamiento el 7 de diciembre de 2004, decisión confirmada por el ad quem al resolver la apelación de los demandados; agrega que está próxima la realización de la diligencia, situación que ha generado una grave problemática social, porque con el desalojo quedarían más de 100 vendedores sin empleo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los mismos. CONSIDERACIONES 1. Prima facie, se advierte la improcedencia del amparo constitucional demandado en este evento, habida consideración que la reclamante y otros presuntos afectados con los hechos aducidos, según la información que recibió la Sala, concurrieron directamente ante el juez natural a formular en el proceso de restitución las manifestaciones, peticiones, e intervención que consideraron pertinentes para la protección de sus derechos y han de esperar el pronunciamiento acerca de las mismas, como corresponde, por ser el escenario legalmente diseñado con tal propósito y tener ese funcionario las atribuciones constitucionales y legales para decidirlas, y no ante el de tutela, porque siendo un mecanismo eminentemente residual, no puede operar cuando el presunto afectado cuenta con otros medios expeditos para hacer prevalecer su garantías superiores, de modo que si accediera a esa pretensión usurparía funciones propias de aquél y so pretexto de proteger derechos fundamentales adoptaría determinaciones propias del conflicto de intereses, con grave desmedro de las reglas fijadas para el adelantamiento del mencionado juicio de restitución. 2.
Así, por cuanto se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00202-00