Micelio
T 1100102030002006-00196-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060019600 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por DELFINA BERMÚDEZ MARTÍNEZ, contra Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y la Alcaldía de ese Municipio, extensivo a la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por la Cadena de Almacenes Mil Limitada frente a Rigoberto Porras, Ada Inés Ruiz Castro y Rubén Darío Quiceno, de quienes ella recibió en subarriendo el local “8B-8C” del denominado San Andresito de Soacha, aunque siempre creyó que era arrendataria, sin haber sido citada para integrar el litis consorcio necesario, fue proferida sentencia de lanzamiento el 7 de diciembre de 2004, decisión confirmada por el ad quem al resolver la apelación de los demandados; agrega que está próxima la realización de la diligencia, situación que ha generado una grave problemática social, porque con el desalojo quedarían más de 100 vendedores sin empleo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los mismos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y si, además, el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior y de advertirse en el presente caso que, según la información llegada a último momento a la Sala, la accionante ha concurrido en compañía de otros presuntos afectados ante el juez natural a hacer valer sus derechos en el juicio que está dirigiendo, es circunstancia de la cual deviene improcedente la acción constitucional, pues no puede adelantarse a la decisión que adopte, mayormente si se tiene en cuenta que es ante aquel funcionario que debe hacer las pertinentes manifestaciones y peticiones encaminadas a ejercer su defensa, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial. 3.

En suma, por tener la promotora del mecanismo tutelar la posibilidad de utilizar en el interior del proceso formas expeditas de defensa, como ya lo ha efectuado, se estructura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, y por ello, no procede el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006 –00196-00